Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1606/2021 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042023100514
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5198
Núm. Roj: SAN 5198:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
"
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª
Fundamentos
La recurrente formalizó solicitud de protección internacional el 7 de noviembre de 2016 en la Comisaría Provincial de Málaga, tras su llegada a España el día 30 de octubre de 2016, tramitándose por el procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
La resolución impugnada recoge las manifestaciones de la solicitante, que en la entrevista había declarado haber nacido en el año 1987 en el Estado de Bauchi, que no dispone de estudios, siendo soltera y sin hijos.
Su relato reza así: "La solicitante vivió hasta los 20 años con sus padres en el Estado de Bauchi. Su padre era policía y falleció en comisaria al detonar un artefacto explosivo colocado por el grupo terrorista "Boko Haram" el 26 de julio de 2009.
En el mismo día, pusieron una bomba en su domicilio que lo destruyo completamente. No hubo daños personales ya que en ese momento no había nadie en el domicilio.
Que por tales motivos, temiendo por su vida e integridad física, la dicente abandono el Estado de Bauchi y se trasladó a una ciudad próxima llamada Kano.
Que en dicha localidad conoció a un hombre llamado Constantino, con quien se trasladó a Níger (Agadez) donde permaneció durante siete años. Debido a la muerte de Constantino en un accidente de moto, la dicente salió del país. Viajo a Libia en fecha 29/09/2016, llegando a dicho lugar el 14/10/2016.
Que al día siguiente viajo a Italia en una patera. Que estuvo durante tres días en el mar y la recogieron en un barco grande para llevarla a Italia. Que una vez en Italia se escondió en un camión y viajo hasta Málaga, España.".
La resolución impugnada indica que la solicitante basa su petición en en dos ataques simultáneos de Boko Haram producidos en julio de 2009, y en el que en uno de los cuales su padre resultó fallecido, ni del expediente ni de la información disponible sobre Nigeria puede deducirse que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados.
Por tanto, la denegación de asilo se fundamenta en que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951.
De la misma forma, se entiende que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
En fundamento de su pretensión de protección internacional, la recurrente en alega en su demanda que:
1. - Los hechos pueden ser calificados como suficientemente graves por su naturaleza, constituyendo una violación grave de los derechos fundamentales, suponiendo un grave atentado a la libertad y a la vida.
2. - Resulta de aplicación el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ya que concurren en el caso fundados temores de ser perseguido sin que el Estado tenga capacidad para amparar y proteger su vida, tal y como ella misma señala en su relato y en su escrito de ampliación de alegaciones.
Las circunstancias que concurren actualmente en Nigeria, y las personales de la actora permiten la concesión de la protección subsidiaria al concurrir motivos fundados para creer que si regresara a su país de origen se enfrentaría a sufrir graves riesgos para su persona.
En relación con la situación específica de la parte recurrente, señala que ha transcurrido más de 5 años desde que solicitó protección internacional hasta la fecha en la que le ha sido comunicada la denegación de su solicitud, y durante este tiempo la actora se ha integrado en la sociedad española y el regreso a Nigeria, atendiendo a la situación actual que es incluso más alarmante que en el momento en que Maribel salió de su país, supondría una evidente degradación y empeoramiento de sus condiciones de vida, tras un largo y dificultoso periplo iniciado para salvaguardar su vida.
Por su parte, el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, se opone a ésta y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida ante la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.
El art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).
Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y a continuación se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito. Haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así se dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador". Incluso se hace referencia al juego del " beneficio de la duda en determinados casos". Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).
En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que "
Aunque el grupo Boko Haram se defina como islamista radical, debe considerarse, de acuerdo con la información de país de origen, que los ataques producidos por dicho grupo radical se han llevado a cabo, mayoritariamente, de manera indiscriminada en centros de localidades en momentos de gran concurrencia, como es el caso de mercados o centros religiosos, donde las víctimas lo son por circunstancias aleatorias y accidentales, con independencia de sus creencias religiosas o grupo étnico de pertenencia.
Pues bien, el relato que ofrece la recurrente está constituido por unas alegaciones vagas e imprecisas, que no desvirtúan los fundados argumentos de la resolución impugnada y ponen de manifiesto que la persecución que se invoca, de ser cierta, no constituye un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009.
Las manifestaciones de la actora carecen de la concreción necesaria que refleje su verosimilitud. De otro lado, los siete años que ha permanecido en Níger, el tiempo transcurrido desde que salió de su país en 2009, su estancia en distintos países, tales como Libia e Italia, sin solicitar la protección internacional, impiden avalar que la hoy actora hubiera sido objeto de amenazas o represalias por parte de sus agentes perseguidores.
Por lo tanto, no cabe sino confirmar la resolución recurrida, habida cuenta la inexistencia de indicios suficientes para considerar que el temor alegado en su descripción de los hechos sea fundado, y proceda otorgarle la protección demandada.
En el caso de que los ataques se hubiesen producido en los términos establecidos por la solicitante, las autoridades nigerianas son capaces de ofrecer protección efectiva y sin negar intencionadamente atención a determinados colectivos de personas.
Por todo ello, esta Sala ha de concluir que la situación política y social de su país de origen permitiría a la solicitante podría regresar y residir en el mismo, siendo así que no parece haber estados en Nigeria donde el grado de violencia indiscriminada alcance un nivel tan alto que demuestren razones sustanciales para creer que un civil, en caso de regreso al país o a alguna región relevante del mismo, corra un riesgo real de estar sujeto a amenaza grave.
Por tanto, las alegaciones del recurrente contenidas en el escrito rector no sirven, en fin, para sustentar suficientemente la existencia de alguno de los supuestos para los que está previsto el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, en tanto no justifican en sí mismas que concurran en el recurrente temores fundados de persecución por los motivos previstos en la Ley, como tampoco que se diera alguno de los supuestos que justificarían la protección subsidiaria.
La STS de 26 de julio de 2016 (rec. 374/2016), puso de manifiesto que, conforme a la Ley 12/2009, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Pero también señaló que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.
En este caso, la recurrente no razona cuales serían esas circunstancias excepcionales que determinarían la procedencia de autorizar su residencia en España por razones humanitarias, razón por lo que no puede ser estimada su petición.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar las resoluciones impugnadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

