Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1576/2021 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042023100531
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5228
Núm. Roj: SAN 5228:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª
Fundamentos
La resolución impugnada, tras recoger la información consultada sobre el país de origen, señala que la solicitud se fundamenta en los actos de persecución perpetrados por miembros de un grupo armado. Los miembros del grupo armado sin identificar deben considerarse en todo caso agentes terceros y no componentes de las autoridades del país.
Expresa la resolución impugnada que, en el presente supuesto, la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualice sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos, sino en alguna de las causas de la Convención, no pudiendo aceptarse que el conjunto de quienes tienen propiedades pueda constituir un grupo social a estos efectos en la medida.
Por otra parte, no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión. Este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de las mismas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpretan.
Además, del artículo 6.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, se desprende que no es suficiente con que haya temor fundado a padecer actos de persecución y que la persona solicitante pertenezca a una etnia, nacionalidad, religión, grupo social determinado o tenga una opinión política; es necesario que los actos de persecución estén basados en -o al menos sea una razón relevante- alguno de los motivos del art. 7.
En efecto, para que tenga encaje dentro de la institución del estatuto de refugiado, la persecución, aunque sea realizada por un agente tercero no estatal, ha de estar relacionada con uno de los motivos de la Convención de Ginebra.
La resolución considera que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, ni que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Tampoco se deduce la posibilidad de que el mismo sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, por lo que se considera que en el presente caso no se dan ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
Consecuentemente, se resuelve desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.
Alega que la guerrilla intentó servirse de la pertenencia del solicitante como trabajador de apoyo de un partido político conservador y, por tanto, integrado en la estructura institucional democrática del país, para su reclutamiento y, con ello atacar y desestabilizar, recayendo directamente las amenazas en los integrantes de los grupos políticos reconocidos institucionalmente, por lo que si se acredita no solo el temor del solicitante de asilo a ser perseguido, e incluso que se ejecuten materialmente las amenazas que recibió con la pérdida de su vida.
En caso no conceder el asilo, interesa la protección subsidiaria, así como la autorización excepcional de residencia por razones humanitarias, habida cuenta de la integración del recurrente en territorio español, pues se encuentra empadronado, y su abuela y tía son nacionales españolas, con residencia en España.
El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la resolución impugnada.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2, se determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley 12/2009 contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". El artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla las condiciones para concesión de este derecho.
Para el Alto Organismo, lo que identifica el grupo social no es tanto el hecho de que sus miembros sean perseguidos, por las razones que fueren, cuanto las condiciones o características del grupo como tal. La persecución sería un elemento a tener en cuenta, incluso para provocar la creación de un determinado grupo social.
De este informe interesa destacar, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:
1. Cuando el riesgo de persecución procede de agentes no estatales, estos casos implican un análisis de la relación causal, de modo que "cuando la población local comete serios actos de discriminación u otras ofensas, se pueden considerar como actos de persecución si son deliberadamente tolerados por las autoridades, o si éstas se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo".
2. La relación causal puede darse: a) donde existe un riesgo real de persecución por parte de un agente no estatal por razones relacionadas con uno de los motivos de la Convención, sea que la omisión por parte del Estado de brindar protección al solicitante esté relacionada o no con la Convención; o
b) cuando el riesgo de persecución por parte de un agente no estatal no esté relacionado con un motivo de la Convención, pero la incapacidad y renuencia del Estado de dar protección es por un motivo de la Convención.
3. Resulta relevante el análisis de las formas de discriminación del Estado cuando éste no cumple con la obligación de brindar protección a personas amenazadas por cierto tipo de perjuicios o daños. Si el Estado, ya sea por política o práctica, no reconoce ciertos derechos ni concede protección contra abusos graves, entonces la discriminación por no brindar protección, sin la cual podrían perpetrarse daños graves con impunidad, puede equivaler a persecución.
Pues bien, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Esa regulación que se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente del artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que "Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005): "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015 -).
Pues bien, la valoración de las actuaciones practicadas lleva a la Sala a considerar que, en el presente caso, el relato de hechos y la documentación en que se sustenta carecen de elementos de peso que lleven a un convencimiento que permita considerar que la parte recurrente sufre persecución, o tiene fundados motivos de sufrirla por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra. Máxime teniendo en cuenta la situación existente en Colombia a día de hoy.
Siguiendo estas pautas, hemos de concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues las amenazas por parte de pandillas de que habría sido víctima la actora se enmarcan en una situación de violencia general en su país; en otras palabras, no aprecia esta Sala la existencia de indicios suficientes de persecución por razón de pertenencia de la parte recurrente a un grupo social determinado, que, conforme a la normativa y jurisprudencia citada, le hiciera merecedor de la protección interesada.
Efectivamente, la parte recurrente no ha aportado prueba alguna que acredite la existencia de una situación de persecución específica, dirigida en concreto frente al mismo, ni tan siquiera su pertenencia a un partido político que pudiera justificar su integración en un grupo social determinado, y en todo caso, la ausencia de denuncia de los hechos relatados impide que podamos achacar a las autoridades pasividad alguna, y mucho menos complicidad con los hechos denunciados.
Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada, toda vez que la situación que se describe en la demanda no parece constituir una situación de persecución institucional, motivada en criterios políticos, ideológicos o personales que concurran en el recurrente con mayor intensidad que en el resto de la población colombiana.
A estos efectos, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que "
A ello hemos de añadir lo dispuesto en el artículo 8 -"Protección interna"- de la Directiva 2004/83/CE, es preciso señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 2011 , declara que "
ACNUR ha publicado las denominadas Consideraciones de protección internacional con respecto a las personas que huyen de Colombia, de agosto de 2023, en las que expresa que las personas solicitantes de asilo de Colombia que se encuentren en una o más de las categorías de riesgo que define, podrían cumplir los criterios de la Convención de 1951 para el estatuto de refugiado, dependiendo de las circunstancias del caso individual.
Así mismo, dependiendo de las circunstancias específicas del caso, los familiares u otros miembros del hogar de personas con estos perfiles también podrían necesitar protección internacional basada en su asociación con personas en riesgo. Sin embargo, no todas las personas que se encuentren en los perfiles de riesgo enumerados necesariamente serán consideradas refugiadas bajo la Convención de 1951; y a la inversa, los perfiles de riesgo señalados no son exhaustivos, de modo que una solicitud no debería ser automáticamente considerada infundada simplemente porque no se ajuste a ninguno de los perfiles identificados aquí, debiéndose valorar las consideraciones de exclusión.
ACNUR considera que las personas colombianas que soliciten protección internacional en los Estados miembros de la Unión Europea y a quienes no se les considere refugiadas según la Convención de 1951, podrían necesitar la protección subsidiaria según el artículo 15(a) o 15(b) de la Directiva de Reconocimiento de 2011, si existen fundamentos sólidos para creer que se enfrentarían un riesgo real de daño grave en Colombia, ya sea a manos de actores armados ilegales o agentes estatales. Además, a la luz de la información presentada en estas Consideraciones de protección internacional, dado que Colombia sigue siendo afectada por conflictos armados internos, las personas solicitantes originarias de áreas afectadas por el conflicto o que hayan residido previamente en ellas podrían, dependiendo de las circunstancias individuales del caso, necesitar protección subsidiaria bajo el artículo 15(c) de la misma Directiva de Reconocimiento de la UE, debido a una amenaza seria e individual para su vida o integridad personal debido a la violencia indiscriminada.
En último lugar, ACNUR considera que no existe una alternativa de huida o reubicación interna disponible en áreas donde los actores armados irregulares están presentes, incluidos los grupos posdesmovilización, el Ejército de Liberación Nacional (ELN) o los grupos armados irregulares posteriores a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP). Asimismo, dada la capacidad de algunos actores armados irregulares para llevar a cabo ataques en todas las partes de Colombia, independientemente de sus áreas de control, y para rastrear y atacar a individuos, tanto en zonas rurales como en ciudades como Bogotá, Cali y Medellín, una alternativa de huida interna puede no ser viable para las personas en riesgo de ser blanco de tales actores.
Así pues, a la luz de las Consideraciones expuestas por el ACNUR, y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, esta Sala, teniendo en cuenta las circunstancias personales del solicitante, incluida su edad, etnia, sexo, situación y relaciones familiares, no aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, toda vez que los actos descritos por el demandante no proceden de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, esto es, proceden de agentes no estatales sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", dada la situación personal y geográfica de su residencia.
Las consideraciones que anteceden y la valoración conjunta de las actuaciones determinan, a juicio de la Sala, la desestimación de la solicitud de asilo o protección subsidiaria, sin que las alegaciones efectuadas en la demanda hayan sido objeto de prueba alguna, ni siquiera indiciaria.
El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, recurso 374/2016:
No concurriendo en el recurrente ninguna de las causas de vulnerabilidad del artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, pues el recurrente no ha probado la existencia de circunstancias personales que le hicieran merecedor de dicha protección, más allá de la situación de arraigo que pretende, ha de conducir a la confirmación de la resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución española,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

