Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1678/2021 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032023100707
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5747
Núm. Roj: SAN 5747:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1678/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. María Soledad Castañeda González, procuradora de los Tribunales y de Dª. María Virtudes NIE NUM000, nacional de Senegal, bajo la dirección letrada de D. Carlos Lizana de Santiago, contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de enero de 2021 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 30 de octubre de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba, quedaron conclusas las actuaciones el 24 de enero de 2023. Se señaló para votación y fallo el 3 de octubre de 2023 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que su familia en Senegal vendía oro y que al fallecer su padre él se hizo cargo de la herencia de su padre. Por ese motivo la familia de su padre, su tío y otros lo han amenazado con matarlo o hacerle algún daño, motivo por el cual ha huido.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR). Se razona en la misma que la persona solicitante formalizó su petición de protección internacional en Barcelona-Jefatura en fecha 19 de octubre de 2020. Dicha petición fue admitida a trámite y se instruyó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
A su vez, España solicitó a Italia la readmisión del solicitante en base a lo dispuesto en el art. 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (en adelante Reglamento de Dublín). La readmisión fue admitida por dicho país el 26 de noviembre de 2020, por lo que España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de su solicitud de protección internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Dublín.
Por todo ello, se concluye que concurre en la solicitud de protección internacional la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, no correspondiendo a España el examen de la presente solicitud de protección internacional conforme a lo establecido en el citado Reglamento de Dublín, razón por la que procede denegar la solicitud de protección internacional realizada por la persona solicitante por no ser España el Estado Miembro competente para el estudio de la misma.
Puestos de manifiesto dichos antecedentes ante las autoridades de Italia a los efectos de requerir que asumieran la responsabilidad de resolución de la solicitud de asilo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18.1b III y art. 14.2 DR (folio 18), las autoridades italianas aceptaron el requerimiento de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento nº 604/2013 (folio 19).
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 18. 1b citado, "1. El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:
a) hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 21, 22 y 29, del solicitante que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro".
A su vez, no concurre ninguna de las circunstancias establecidas en el art. 19 de dicho Reglamento en virtud de las cuales cesara la responsabilidad de las autoridades italianas para conocer de la solicitud de asilo presentada por el recurrente.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
