Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 3125/2021 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062023100764
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5694
Núm. Roj: SAN 5694:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 3125/2021 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. D. Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de
Antecedentes
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Fundamentos
Con fecha 18 de julio de 2014, se dicta resolución denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia toda vez que el recurrente:
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La resolución denegatoria se dicta el día 18 de julio de 2014, pero no le fue notificada hasta el 22 de octubre de 2021.
Lleva haciendo una vida normal con una conducta cívica impecable durante más de 20 años que lleva residiendo en territorio español con domicilio fijo en CALLE000, nº NUM002, Las Rozas (Madrid), tal y como consta en el empadronamiento del expediente administrativo, y por contar con más de 20 años cotizados, tal y como se acredita con el certificado de Vida Laboral que se adjunta como Documento nº 1. En dicho domicilio convive con su esposa, la Sra. Eulalia y sus tres hijos Dimas, Edmundo y Gema, que se encuentran estudiando.
Por parte del Registro Civil no le ha sido requerido en ningún momento, justificante sobre el antecedente policial alegado en la resolución impugnada, a fin de acreditar si el mismo se encuentra cancelado o fuera cancelable, lo cual se podría haber acreditado.
Así las cosas, en fecha 22/10/2021 (11 años después de presentar la solicitud de nacionalidad), es notificada la resolución por la que se deniega la misma en base a un supuesto antecedente policial (que no penal), sin constar en el expediente certificado alguno que lo acredite.
Sin embargo, no le consta el antecedente policial en base al cual se considera que no cumple el requisito de buena conducta cívica, lo cual se podría haber acreditado de haber sido requerido para su justificación, por lo que no se debió valorar a la hora considerar que no se cumplía el requisito de buena conducta cívica, ya que como establece el art. 136.5 del Código Penal, lo antecedentes cancelables que no hayan sido cancelados, no deben ser tenidos en cuenta. Aun así, se ha solicitado a la Guardia Civil, un certificado de antecedentes policiales, el cual se aportará al presente Recurso cuando se disponga del mismo. Se adjunta como Documento nº 2 Justificante de presentación de la solicitud de cancelación del antecedente policial mencionado, ya que el mismo no se encuentra en vigor.
De acreditarse el referido antecedente policial, sería el único que constaría en todos los años que lleva residiendo en España porque no ha sido detenido en ninguna otra ocasión ni ha cometido ningún delito en su país de origen. Reside en España desde hace más de 20 años habiendo trabajado para diversas empresas, cuenta con más de 20 años cotizados; ha realizado cursos de formación en España; no tiene deudas con la Seguridad Social ni con la Agencia Tributaria; paga sus impuestos; vive en España con su mujer y tres hijos, los cuales se encuentran estudiando.
Por tanto, la detención y los antecedentes policiales originados por la misma, no deben ser un impedimento para la obtención de la nacionalidad Española pues no implican que el interesado no tenga buena conducta cívica.
El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, como señala la STS de 19 de junio 2015, rec. 2776/2013, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que
El concepto buena conducta cívica, según la citada STS de 19 de junio de 2015, se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.
El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.
Como se dice en la STS de 14 de noviembre de 2011 rec. 3713/2009, nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado buena conducta cívica a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la buena conducta cívica (...) constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelven aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
En esta línea, señala la STS de 11 de diciembre de 2013 rec. 2226/2011, que la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.
Es el demandante quien debe acreditar de forma positiva mediante el empleo de los medios de prueba a su alcance que tiene una buena conducta cívica ( artículo 22.4 Código Civil y 220 y ss RLRC), a saber, que la trayectoria vital del interesado a lo largo de un periodo extenso de tiempo que permita caracterizar su forma normal de actuación, se ajusta a un modelo de ciudadano medio ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 3 Octubre 2011, rec. 2563/2009) que observa las normas y valores que componen nuestras instituciones y sistema de fuentes.
La resolución recurrida indica que "
En la demanda el recurrente insiste en que no tiene antecedentes ni policiales ni penales (tampoco explica la detención por secuestro a qué obedece ni si los antecedentes penales que menciona la resolución recurrida se refieren a ese hecho o a otros).
Anuncia la aportación de certificado de antecedentes policiales y penales que ha sido solicitado aportándose en el momento en que se notifiquen y acompaña con la demanda la solicitud de cancelación del antecedente policial pero no de su cancelación.
En su escrito de conclusiones insiste en que no tiene antecedentes policiales ni penales y en el expediente administrativo solo figura que no tiene antecedentes penales en Marruecos pero falta el certificado de antecedentes penales que el recurrente no ha aportado en ningún momento pese a que la resolución recurrida dice que tiene antecedentes penales no cancelados.
A juicio de la Sala, el recurrente no ha cumplido con la carga que le incumbe en cuanto a la necesidad de acreditar el requisito de "buena conducta cívica". La resolución recurrida dice claramente que según "
Tampoco dice nada el recurrente acerca de la detención por secuestro, a qué obedece y si dio lugar a actuaciones penales y si concluyeron con sentencia.
No cabe duda que la detención por unos hechos presuntamente delictivos tiene un desvalor social incompatible con el concepto de buena conducta cívica que el recurrente tampoco desvirtúa con la aportación de elementos positivos que pudieran contrarrestarla pues los datos de residencia y actividad laboral a los que se refiere demuestran arraigo en nuestro país pero no permiten acreditar aquel requisito.
En definitiva, el recurrente no acredita el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica en los términos que se han expuesto lo que impide el reconocimiento de su pretensión.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia con el límite de 1.000 euros.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
