Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
21/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 613/2020 de 27 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100586

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5194

Núm. Roj: SAN 5194:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000613 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07335/2020

Demandante: Isidro, Martina, Micaela Procurador: MARÍA DEL ROCÍO PORRAS PULIDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 613/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rocío Porras Pulido en nombre y representación de Martina, Isidro y su hija Micaela, frente a las Resoluciones del Ministerio del Interior de 3 de julio de 2020 y 6 de julio de 2020, que respectivamente deniegan las solicitudes de protección internacional formuladas por dichos recurrentes. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2020, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988, y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Ad mitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de los actores para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito presentado el 16 de junio de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, solicitaron se dictara sentencia en la que se declarara no ser conformes a derecho las resoluciones combatidas, reconociendo el derecho de asilo y protección subsidiaria a tales recurrentes o, subsidiariamente, la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2022 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Ha biéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se admitió la prueba propuesta mediante Auto de 24 de octubre de 2022.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- Se fijó para dicha votación y fallo el día 24 de octubre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Martina, Isidro y su hija Micaela, nacionales de Colombia, las Resoluciones del Ministerio del Interior de 3 de julio de 2020 (para la primera) y de 3 de julio de 2020 (para el padre y la hija) que deniegan el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a dichos recurrentes.

Actores que presentaron su solicitud de protección internacional en la Jefatura Superior de Policía y Fronteras de Madrid con fecha de 19 de marzo de 2019. Habían llegado a España, vía aérea, el 19 de febrero de 2019.

Adjuntan con su solicitud tanto copia de los pasaportes de la República de Colombia expedidos a su nombre, como certificados de Registro de defunción de varios de los tíos (apellidados Iván) a que aluden en su relato, así como noticias de prensa, certificado de reconocimiento de víctima de desplazamiento forzado de agosto de 2016, e Informes médicos de ingresos hospitalarios (en España) de Isidro.

Su relato de persecución es, en síntesis, el siguiente:

Siempre han estado perseguidos por la guerrilla, mataron a su abuelo y a otros cinco tíos suyos. Hace dos años también le intentaron matar a él. Aunque el gobierno colombiano le ha considerado víctima, tal Gobierno no puede proteger a las víctimas. Su familia siempre ha estado desplazada de su lugar de origen, se ha visto varias veces obligada a cambiar de zona en Colombia y ha servido de poco, porque siempre han dado con ellos, ya sea el mismo grupo de la guerrilla u otros grupos paramilitares. Deciden venir a España porque aquí viven la madre de su esposa y sus hermanos.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

En definitiva (como establece la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras muchas) "cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

TERCERO.- En base a dicha doctrina considera la Sala que es aplicable al supuesto lo previsto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, al plantearse cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado.

De un lado, y según esta Sala ha declarado con reiteración, en Colombia es relativamente habitual que determinadas personas sufran amenazas y/o intentos de reclutamiento y de extorsión por parte grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva. Más sin que pueda considerarse que todos los amenazados, extorsionados u obligados a prestar servicios por los distintos grupos armados colombianos, bien sean los paramilitares, las guerrillas menores o incluso grupos de delincuentes en Colombia (en el presente supuesto "grupos criminales y guerrillas", sin mayor especificación), sean integrantes de un grupo social en los términos requeridos por la legislación de asilo para dar lugar a dicha protección internacional.

De otra parte, y tras el Acuerdo Final de Paz del año 2006 y la consiguiente desmovilización de dicha guerrilla de las FARC, en la actualidad, los grupos desgajados de la misma persiguen intereses particulares de carácter fundamentalmente económico, delictivo o de control social.

En definitiva, el relato de persecución de los recurrentes, además de su generalidad y vaguedad y carecer de sustento probatorio suficiente, no guarda relación con sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, o a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual. Únicos motivos que, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de Asilo, serían susceptibles de ser objeto de protección internacional a tenor de lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española.

Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta tal relato de persecución y la situación social, económica y política de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009 en relación con el artículo 10 de la misma, dado que ni el perfil de dichos recurrentes ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.

CUARTO.- En cuanto a la permanencia en España de los actores por razones humanitarias, que se pretende con carácter subsidiario en la demanda, la misma se encuentra regulada en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, el último de los cuales dispone que:

Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) " conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

Excepcionales circunstancias, que no se acreditan y ni siquiera se mencionan en la demanda, que no permiten apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a los solicitantes la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.

QUINTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Martina, Isidro y su hija Micaela, frente a las Resoluciones del Ministerio del Interior de 3 de julio de 2020 y 6 de julio de 2020, que respectivamente deniegan las solicitudes de protección internacional formuladas por dichos recurrentes, confirmamos tales resoluciones, con imposición de costas a dicha parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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