Última revisión
21/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 613/2020 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100586
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5194
Núm. Roj: SAN 5194:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 613/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rocío Porras Pulido en nombre y representación de Martina, Isidro y su hija Micaela, frente a las Resoluciones del Ministerio del Interior de 3 de julio de 2020 y 6 de julio de 2020, que respectivamente deniegan las solicitudes de protección internacional formuladas por dichos recurrentes. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Fundamentos
Actores que presentaron su solicitud de protección internacional en la Jefatura Superior de Policía y Fronteras de Madrid con fecha de 19 de marzo de 2019. Habían llegado a España, vía aérea, el 19 de febrero de 2019.
Adjuntan con su solicitud tanto copia de los pasaportes de la República de Colombia expedidos a su nombre, como certificados de Registro de defunción de varios de los tíos (apellidados Iván) a que aluden en su relato, así como noticias de prensa, certificado de reconocimiento de víctima de desplazamiento forzado de agosto de 2016, e Informes médicos de ingresos hospitalarios (en España) de Isidro.
Su relato de persecución es, en síntesis, el siguiente:
Siempre han estado perseguidos por la guerrilla, mataron a su abuelo y a otros cinco tíos suyos. Hace dos años también le intentaron matar a él. Aunque el gobierno colombiano le ha considerado víctima, tal Gobierno no puede proteger a las víctimas. Su familia siempre ha estado desplazada de su lugar de origen, se ha visto varias veces obligada a cambiar de zona en Colombia y ha servido de poco, porque siempre han dado con ellos, ya sea el mismo grupo de la guerrilla u otros grupos paramilitares. Deciden venir a España porque aquí viven la madre de su esposa y sus hermanos.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
En definitiva (como establece la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras muchas)
De un lado, y según esta Sala ha declarado con reiteración, en Colombia es relativamente habitual que determinadas personas sufran amenazas y/o intentos de reclutamiento y de extorsión por parte grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva. Más sin que pueda considerarse que todos los amenazados, extorsionados u obligados a prestar servicios por los distintos grupos armados colombianos, bien sean los paramilitares, las guerrillas menores o incluso grupos de delincuentes en Colombia (en el presente supuesto "grupos criminales y guerrillas", sin mayor especificación), sean integrantes de un grupo social en los términos requeridos por la legislación de asilo para dar lugar a dicha protección internacional.
De otra parte, y tras el Acuerdo Final de Paz del año 2006 y la consiguiente desmovilización de dicha guerrilla de las FARC, en la actualidad, los grupos desgajados de la misma persiguen intereses particulares de carácter fundamentalmente económico, delictivo o de control social.
En definitiva, el relato de persecución de los recurrentes, además de su generalidad y vaguedad y carecer de sustento probatorio suficiente, no guarda relación con sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, o a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual. Únicos motivos que, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de Asilo, serían susceptibles de ser objeto de protección internacional a tenor de lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española.
Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta tal relato de persecución y la situación social, económica y política de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009 en relación con el artículo 10 de la misma, dado que ni el perfil de dichos recurrentes ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.
Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) "
Excepcionales circunstancias, que no se acreditan y ni siquiera se mencionan en la demanda, que no permiten apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a los solicitantes la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Martina, Isidro y su hija Micaela, frente a las Resoluciones del Ministerio del Interior de 3 de julio de 2020 y 6 de julio de 2020, que respectivamente deniegan las solicitudes de protección internacional formuladas por dichos recurrentes, confirmamos tales resoluciones, con imposición de costas a dicha parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
