Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 961/2021 de 27 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082023100636

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5964

Núm. Roj: SAN 5964:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000961 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08311/2021

Demandante: D. Constantino

Procurador: Dª. ROCÍO ARDUAN RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 961/2021 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Arduan Rodríguez, en representación de D. Constantino , contra resolución de la Subsecretaría de Interior de 28 de septiembre de 2020, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria a la parte recurrente.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Frente a las resolución indicada, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada, dejándola sin efecto y, en su lugar, se conceda la protección internacional solicitada, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 25 de octubre de 2023.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Siguiendo lo que hemos afirmado en anteriores ocasiones (por todas SAN 8-11-2019, recurso 663/17 y SAN 7-10-2021, recurso 2133/2019), podemos señalar que la STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y, en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias. Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida que se considere compatible con la referida Ley.

SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la Resolución de la Subsecretaría de Interior, dictada por delegación del Ministro, de 28 de septiembre de 2020, denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

En marzo de 2019 D. Constantino (Nicaragua), solicito asilo en España, cuyo relato se resume en la resolución impugnada de la siguiente forma:

<< Refiere que en Nicaragua se están dando multitud de protestas en contra del gobierno, en estas protestas se dan enfrentamientos entre policía, manifestantes y paramilitares. Relata que hay personas que son torturadas y luego desaparecen, para que los familiares no vean el estado en el que se encontraban.

Se realizan listados de personas por participar en marchas y son buscadas y perseguidas. Debido a esta situación de grave crisis que se vive en el país, el solicitante ha decidido abandonar Nicaragua.

Señala que es un estudiante universitario y la policía y paramilitares les sacaban a la fuerza, para que salieran a la calle a hacer marchas a favor del Gobierno, pero los estudiantes marchaban en contra del gobierno. Expone que su país vive momentos de inseguridad, inestabilidad y la economía está por los suelos&g t;>

La resolución recurrida examina las alegaciones formuladas y señala:

<< Según la información de país de origen, Nicaragua afronta una seria crisis política y social agravada por el alto nivel de pobreza y la distribución desigual de la renta..... en abril de 2018 estallaron de forma simultánea un conjunto de protestas pacíficas contra la reforma de la Seguridad Social que fueron reprimidas de forma violenta. El uso abusivo de la fuerza fue seguido de una serie de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias y generalizadas, torturas y malos tratos, y violaciones del derecho a la libertad de opinión, expresión y reunión pacífica.

(....) De acuerdo con sus alegaciones, la persona solicitante se habría enfrentado a una problemática social y económica que asola a la población nicaragüense en general. Los altos niveles de pobreza y las dificultades en el acceso al empleo provocan un clima de inestabilidad y falta de recursos que habrían sido la causa de su salida del país.

Sin embargo, el espíritu y finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, por el contrario, otorgarla en los que quede acreditado un temor fundado de persecución por los motivos contemplados en la Convención. Estos son raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, siempre que concurra una desprotección por parte de las autoridades del país.

En línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, entre otras sentencias, en la de 18 de febrero de 2016 ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país. Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos indicados...>>.

En fecha 28 de septiembre de 2020, se dicta la resolución denegando el derecho de asilo, en la que también se afirma que no concurre ninguna de las causas que podrían dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.

TERCERO.- Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico primero, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar. La resolución impugnada es concluyente, en cuanto no se dan las circunstancias precisas para la obtención de la protección internacional. Por una parte, el relato del solicitante no refleja hechos concretos que hayan supuesto una persecución personal e individualizada en contra suya, pues se refiere a la existencia de manifestaciones y represión frente a ellas, así como a la situación general del país de origen, de profunda crisis económica y social. Ciertamente la situación del país de origen ha derivado en violencia hacia los participantes en manifestaciones, con el fin de disuadir la mera participación en las mismas, así como detenciones arbitrarias y estigmatización de los contrarios al régimen. Por otra parte, la situación general del país no favorece un clima de estabilidad política y social, pero no se ha acreditado que exista una visibilidad específica del recurrente, que le haga ser objeto de especial persecución, sino que sufre las consecuencias de la crispación inherente a la inestabilidad global, como el resto de los ciudadanos de su entorno.

En relación con la situación general de inestabilidad política y social del país de origen, nos remitimos, entre otras, a nuestras sentencias de fecha 10 de mayo de 2019, recurso 214/18; de fecha 30 de julio de 2020, recurso 441/18; y de fecha 1 de diciembre de 2022, recurso 874/20. En ellas hemos afirmado:

<< En cuanto a la situación general de inestabilidad política en el país, hemos reiterado que "la situación general.... con ser inestable, no resulta acreditado en las actuaciones que afecte de forma personalizada o individualizada a la solicitante o su familia, por lo que no puede hablarse de persecución por las autoridades del país de origen, en los términos de la legislación que hemos reflejado, tal y como señala el extenso informe previo a las resoluciones recurridas>>.

En definitiva, el solicitante relata hechos que, de forma personal, no implican una especial situación de visibilidad ante las autoridades de su país, o grupos afines al régimen, lo que no permite entender que esté necesitado de protección internacional. Nos remitimos a las razones que se reflejan en la resolución recurrida, que entendemos acertadas en el caso examinado.

Por último, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Sin embargo, la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

CUARTO.- En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Arduan Rodríguez, en representación de D. Constantino , contra resolución de la Subsecretaría de Interior de 28 de septiembre de 2020, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.