La parte actora presenta escrita de alegaciones oponiéndose a la causa de inadmisibilidad alegada de contrario. La Abogacía del Estado presenta escrito solicitando se acuerde la inadmisión del recurso de apelación.
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo num. 4 el día 31 de marzo de 2022 en autos de PO 13/2021 en materia relativa a sanción impuesta por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la comisión de 207 infracciones, tipificadas como leves según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la LSA, con la imposición de una multa de 8.500 euros por cada infracción, que suma un total de 1.759.500,00 euros.
SEGUNDO.- El art. 81 de la Ley de la Jurisdicción establece:
"1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. (...)"
El artículo 41 de la LJCA dispone:
"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación."
La Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, viene sosteniendo el criterio que de manera inequívoca se plasma, entre otras, en STS de 2 de marzo de 2010, en la que se dice:
<< En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida acuerda imponer a la mercantil hoy recurrente una sanción de 66.111,54 euros, por lo que el recurso en apariencia sería admisible de recurso de casación para unificación de doctrina por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional . Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho importe es la suma total de 22 sanciones impuestas a la recurrente por 22 infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 19.3.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por importe de 3.005,07 euros cada una de ellas, por lo que ninguna de las sanciones impuestas, individualmente consideradas, superaría la cantidad de 18.000 euros exigidos para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.
No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la mercantil recurrente efectuadas en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que sostiene, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que no estamos ante una acumulación de pretensiones, puesto que existe un único acto administrativo que impuso una única sanción, siendo la cantidad de 66.111,54 euros la que determinó la competencia objetiva de la Sala, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala (por todos, Auto de 5 de junio de 2008 rec. 2989/07 ) en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, y aunque se considerase que no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA , sí participa de su espíritu, ya que la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es la coexistencia de una pluralidad de pretensiones cuyo montante final deriva de la suma de varias sanciones, todas ellas perfectamente individualizables.
Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia>>.
En Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2008 ya se decía: " Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio. Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993)."
La anterior doctrina, es de indudable aplicación al supuesto enjuiciado en el que se trata de doscientas siete infracciones, y la sanción individualmente impuesta por cada una de estas infracciones no alcanza en ningún caso la cifra de 30.000 euros que el ordenamiento jurídico establece como límite para la admisibilidad del recurso de apelación contencioso-administrativo.
A los efectos de la aplicación de la ley jurisdiccional es irrelevante que por el Juzgado de instancia se indicara la procedencia de interponer recurso de apelación.
TERCERO.- La parte efectúa alegaciones en contra de la aplicación de la anterior doctrina, entendiendo que -en este supuesto- procede admitir el recurso y resolver el fondo de la cuestión controvertida.
La tesis sustancial, que mantiene dicha postura, se centra en la alegación efectuada en la instancia del carácter de infracción continuada de la conducta que se sanciona. Afirma la recurrente que, si la infracción es continuada, la sanción a imponer excedería el límite legal (sería de 4.500 a 70.000 euros) y dicha cuestión no ha sido resuelta por la sentencia recurrida.
Respecto de dicho planteamiento, debemos precisar, por una parte, que la propia recurrente pudo y debió -en su caso- formular lo que ahora alega mediante la solicitud de complemento de sentencia, lo que no hizo; y, por otra parte, la admisibilidad del recurso no depende de la mayor o menor bondad de las alegaciones o motivos que pueda formular la parte, para sostener su pretensión, pues la cuantía no depende de dicha cuestión.
Respecto de esto último, también debemos precisar que la sentencia que cita la actora, apelación 37/2022, ya resolvió una alegación similar, desestimando al entrar en el fondo la pretendida continuidad de la infracción.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, no ha lugar a la imposición de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,