Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3025/2019 de 27 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072023100707

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6693

Núm. Roj: SAN 6693:2023

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0003025 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17060/20219

Demandante: D. Miguel Ángel

Procurador: DOÑA MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 3025/2019, promovido por la Procuradora Dña. Natalia Martin de Vidales Llorente, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de septiembre de 2019, dictado en la recurso de alzada num 01161-2017.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativa Central de 24 de septiembre de 2019, dictado en la recurso de alzada num 01161-2017.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte recurrente que formalizó demanda.

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

TERCERO.- No se recibió el pleito a prueba y se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, el día 26 de septiembre de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación administrativa impugnada.

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de septiembre de 2019, dictado en la recurso de alzada num 01161-2017, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 28 de octubre de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la providencia de apremio con clave de liquidación NUM000 , concepto: IRPF.RETENCIÓN TRABAJO PERSONAL, ACTIVIDADES PROFESIONES Y PREMIOS 2006 190-RETENCIÓN TRABAJO PERSONAL por importe de 933.579,19 euros, recargo de apremio incluido.

Con fecha 1 de abril de 2015, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, dicta Providencia de apremio con clave de liquidación NUM000 , concepto: IRPF.RETENCIÓN TRABAJO PERSONAL, ACTIVIDADES PROFESIONES Y PREMIOS 2006 190-RETENCIÓN TRABAJO PERSONAL por importe de 933.579,19 euros, recargo de apremio incluido.

Contra la providencia de apremio se interpuso reclamación ante el TEAR de Andalucía ( num NUM001), solicitando la anulación, entre otros motivos porque se encuentra pendiente ante el TEAC la revisión del acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 24 de junio de 2010, origen de la providencia de apremio, y ii) acuerdo dictado en ejecución de la resolución del TEAR de Andalucía, parcialmente estimatorio de la reclamación formulada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, igualmente está pendiente de revisión por el TEAC.

El 24 de junio de 2010 se dictaron tres acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria al amparo del art. 43.1 a) de la LGT respecto de determinadas deudas del Club de Fútbol Ciudad de Murcia SAU, declarando responsables a D. Miguel Ángel, Dña Estefanía, madre del recurrente y D. Millán, padre del recurrente.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

1. La demandante solicita de la Sala una Sentencia en la que declare la nulidad de la Resolución impugnada.

2. La entidad demandante , en primer lugar se remite a los motivos de nulidad del acto de liquidación de la deuda reclamada y que son objeto del Po num 3024/2019; en segundo lugar denuncia irregularidades en el expediente remitido, que impide entrar en el fondo del asunto, causándole indefensión; en tercer lugar, sostiene que la providencia de apremio es nula , ya que el acuerdo de derivación de responsabilidad fue anulado por el TEARA por Resolución de 27 de junio de 2013, dictándose nuevo acuerdo de derivación de fecha 18 de marzo de 2014, pero se omitió el trámite de audiencia "frente a la propuesta de la Agencia Tributaria para hacerle responsable subsidiario de las deudas de la entidad Club de Futbol Ciudad de Murcia SAD así como la falta de notificación de la deuda a efectos de proceder a su pago en periodo voluntario·, así como de la oportuna notificación a efectos de proceder al pago en periodo voluntario.

3. La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado interesa que la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando el acto recurrido.

4. En primer lugar sobre las "irregularidades del expediente" , no cita qué documento o documentos echa en falta la parte recurrente para la defensa de sus derechos.

5. En segundo lugar, sobre el resto de los motivos de impugnación, resulta improcedente la remisión en bloque que realiza el actor a los motivos de impugnación esgrimidos en el procedimiento ordinario 3024/2019.

6. En tercer lugar, consta la notificación de los acuerdos de ejecución respecto del recurrente y una vez notificados los acuerdos, surgió la obligación de ingreso de la deuda que al no ser pagada, motivó que la Administración dictase al providencia de apremio, objeto de este recurso.

TERCERO.- Sobre el fondo del asunto.

A.- Los hechos que han dado lugar a la resolución que se recurre, son los siguientes:

1.- El Acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad es de fecha 22 de febrero de 2010 (notificado el 8 de marzo).

2. - El Acuerdo de derivación es de fecha 24 de junio de 2010.

3. - El TEAR de Andalucía, Resolución de fecha 27 de junio de 2013 estimó la reclamación inicial interpuesta y ordenó la retroacción de actuaciones al objeto de que se ofreciera al interesado (conforme al artículo 41.4 de la LGT) el derecho a obtener las reducciones sobre las sanciones que se deben exigir a los responsables tributarios.

4.- El TEAC confirmó dicha resolución mediante resolución dictada en fecha 25 de junio de 2015.

5.- La Dependencia Regional de Recaudación dictó resolución de fecha 7 de marzo de 2014 que acuerda " Retrotraer las actuaciones en este procedimiento al momento de requerimiento de pago al objeto de ofrecer al interesado la posibilidad de obtener la reducción prevista para las sanciones en el art. 188.3 de la Ley General Tributaria , notificándole para ello la apertura de nuevo plazo del artículo 62.2 de la misma disposición para el ingreso de las sanciones incluidas en el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria dictado el 24 de junio de 2010 por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Andalucía en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria , en el que se declara a Miguel Ángel con NIF NUM002 responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad "C.F. Ciudad de Murcia S.A.D.", con C.I.F. nº A73305971 con un alcance de 3.200.584,20 €."

6.- Frente a esta resolución de la Dependencia Regional de Recaudación, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía que resolvió mediante resolución desestimatoria de fecha 28 de Octubre de 2016.

7.- Frente a esta resolución del TEAR de 28 de octubre de 2016, el interesado interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la resolución del TEAC de 18 de julio de 2019 desestimatorio del recurso de alzada con número 841/2017. Disconforme con la anterior resolución, el demandante interpuso recurso contencioso-administrativo que se tramita en esta misma Sala y Sección, autos num 3024/2019.

8.- Al no realizar el pago en periodo voluntario, se dictó Providencia de Apremio de 1 de abril de 2015 que es objeto de este recurso.

B.- El art. 167.3 de la LGT dispone:

"3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: d) Anulación de la liquidación.

Esta Sala se ha pronunciado en la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2023, dictada en el recurso nº 3024/2019, sobre el acuerdo de declaración de responsabilidad de 24 de junio de 2010, que declara al demandante responsable subsidiario ex art. 43.1 a) de la LGT de las deudas del C. F. Ciudad de Murcia SAD.

La Sentencia correspondiente al recurso 3024/2019, ha estimado el recurso interpuesto por D. Miguel Ángel contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 18 de julio de 2019 desestimatorio del recurso de alzada con número 841/2017 interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) de 28 de octubre de 2016, anulándolo y dejándolo sin efecto así como el acuerdo de derivación de responsabilidad de que trae causa , en lo que se refiere al recurrente.

Por tanto, anulado el acuerdo de derivación de responsabilidad origen de la deuda apremiada, concurre el motivo de impugnación de la providencia de apremio prevista en el art. 167.3 d) de la LGT.

CUARTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Al estimarse el recurso las costas se imponen a la Administración demandada y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la LJCA, se limitan, por todos los conceptos a la suma de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo PO núm 3025/2019 interpuesto por Dña. Natalia Martín de Vidales Llorente, Procuradora de los Tribunales y de D. Miguel Ángel contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que ANULAMOS por no ser ajustada a derecho.

2º Se imponen las costas a la Administración demandada, en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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