Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1235/2021 de 27 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072023100800

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6861

Núm. Roj: SAN 6861:2023


Encabezamiento

Recurso Nº : 0001235/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001235 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06297/2021

Demandante: D. Alvaro

Procurador: DOÑA IRENE MARTÍN MOYA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1235/2021, promovido por la Procuradora Dña. Irene Martín Noya, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 25 de agosto de 2020, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de agosto de 2020, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte demandante.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 24 de octubre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de agosto de 2020, que deniega la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada por la parte recurrente, D. Alvaro, nacional de El Salvador.

El relato que sustenta la petición de protección internacional es el siguiente: Manifiesta el solicitante que en octubre de 2018, la zona donde residía estaba dominada por la Mara 18, cuyos miembros le manifestaban que tenía que trabajar para ellos, siendo que éste se negó. Decidió mudarse a otra zona, donde residía su padre, pero en esta zona le empezó a amenazar la Mara 13, diciéndole que le iban a matar, si seguía yendo por aquella zona. Ante dichas amenazas decidió salir del país y venir a España. Desconoce a todos los miembros de las maras, no pudiendo aportar ningún nombre ni dato sobre las personan que le amenazaban.

La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente por entender que "la persona solicitante manifiesta haber sufrido amenazas por parte de pandilleros de bandas de delincuentes al objeto de obtener su colaboración para sus finalidades delictivas, y además por el hecho de trasladar su residencia de una zona controlada por una mara a otra controlada por la mara rival. Por tanto, el objetivo en este caso de la pandilla o Mara era imponer su autoridad y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su zona de dominio. En definitiva, la persona solicitante se vio envuelta en las rivalidades entre dos pandillas que dominan colonias diferentes. Es decir, estamos ante lo que se supone es el enfrentamiento local de dos pandillas rivales en las que cada pandilla busca imponer su autoridad en su zona de dominio. Por tanto, los hechos que describe la persona interesada y de los que supuestamente habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, actos de naturaleza criminal cometidos por personas que actúan al margen de la ley.

(...)

La persona solicitante no dispone de un perfil de activista social o líder comunitario en el municipio donde residía. No concurren en la persona solicitante tampoco condiciones que hagan que las maras las consideren como infractora de sus normas, ni que represente una alternativa a su autoridad y que se oponga a ellos. En efecto, todas las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones.

(...)

Por ello, se considera que los hechos alegados, de los que no se aporta ningún elemento probatorio en apoyo de los mismos, podrían calificarse como delincuencia común que, si bien se trata de una situación reprochable, sin embargo no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

(...)

En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando la persona solicitante no señala en su relato el haber realizado denuncia alguna ante las autoridades policiales. Por tanto, la ausencia de denuncia impidió a las autoridades tener conocimiento de los hechos y realizar actuación alguna para la restitución de los daños o la protección de la persona solicitante. Ante esta falta de conocimiento sobre los hechos no se puede considerar que exista pasividad de las autoridades por falta de voluntad o por incapacidad para proteger a sus ciudadanos. SÉPTIMO. Por todo lo anterior, su solicitud no tiene amparo dentro de la protección internacional, criterio que ratifican nuestros tribunales en diversas sentencias judiciales sobre maras.

(...)"

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que estime la demanda, deje sin efecto la resolución impugnada, y reconozca la condición de refugiado de la parte recurrente, el derecho de asilo y protección subsidiaria o subsidiariamente acuerde la autorización de permanencia por razones humanitarias.

Sostiene que por la documental aportada, el solicitante se encuentra amenazada por las dos maras 13 y 18. Su país está luchando contra esas pandillas pero eso no es suficiente y no ofrece protección a toda la población e incluso hablamos de inacción. Añade que el recurrente se encuentra en la necesidad de protección internacional, ya que tanto por la situación del Salvador como por su situación personal, su vida e integridad física corre un riesgo grave.

Por su parte , la Administración demandada alega , interesa la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Derecho de asilo. Protección Subsidiaria. Permanencia por razones humanitarias.

1.- Marco normativo.

Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: " El derecho a la protecciónsubsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, el primero de ellos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, y ambos "en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 delConvenio Europeo de Derechos Humanos que recoge también el artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional.

2.- Sobre el asilo.

Atendiendo a la normativa antes expuesta, y al relato que motiva la solicitud, no puede considerarse acreditado que la parte recurrente haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.

La parte recurrente basa su solicitud en la situación general de inseguridad en su país de origen y haber sido objeto de amenazas por las Maras 13 y 18. Al margen de ser el relato excesivamente genérico -no identifica a los concretos perseguidores, no aporta fechas, datos - lo cierto es que no describe una situación particular de persecución con causa en alguno de los motivos establecidos en la Convención. Tampoco consta que denunciase los hechos y como es sabido, la situación en El Salvador en relación con las maras ha cambiado.

La SAN de la Sección 2ª de 19 de julio de 2023 dictada en el recurso num 1388/2021 ha dicho " unos particulares o una banda delincuencial, no es un agente de persecución válido; se trataría de delincuencia común y el Estado salvadoreño no permanece inactivo. Las resoluciones recurridas ponen de manifiesto las actuaciones llevadas a cabo por el Estado contra la violencia, sobre todo de las Maras, para contener la violencia que ejercen. Y de hecho, para luchar contra estas bandas delincuenciales, se puso en marcha hace años en El Salvador el Plan de Control Territorial para conocer las estructuras y nombres de los pandilleros y en marzo de 2022 fue instaurado un régimen de excepción, cuyas prórrogas alcanzan al día de hoy, con despliegue de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional Civil para luchar contra las Maras, en el que se han producido detenciones masivas de mareros o pandilleros (casi 60.000) y se ha reducido significativamente la violencia; bien es verdad que el estado decretado, según algunas organizaciones (Human Right Watch y Amnistía Internacional) ha desembocado también en violaciones de derecho humanos, sobre lo que han manifestado preocupación".

En los mismos términos SAN, sección 4ª de 11 de octubre de 2023 recurso num 1526/2021, sección 7ª de 19 de septiembre de 2023 recurso num 1227/2021, sección 3ª de 22 de febrero de 2023 recurso 902/2021.

El motivo se desestima.

3.- Sobre la protección subsidiaria.

Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación de la parte recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009. Descartados el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- y el apartado b): "tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes", en cuanto al apartado c) del mismo artículo: "amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente.

Interpretando el concepto jurídico de "violencia indiscriminada", que es el que subyace en la petición actora, y siguiendo la STJUE de 30 de enero de 2014 (C285/12), en supuestos como el presente, hemos rechazado que concurra esta situación, dada la información disponible, manejada por la resolución recurrida y por todos los organismos internacionales concernidos en la materia.

El motivo se desestima.

4.- Permanencia por razones humanitarias.

Esta alegación no puede prosperar por dos razones: no se hizo una petición en vía administrativa y no concurre una situación de vulnerabilidad.

Conforme a la interpretación que se deriva de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.

Además tampoco esta pretensión subsidiaria merecería favorable acogida al no apreciarse que la parte recurrente haya aducido en defensa de tal pretensión razones distintas de las esgrimidas para la solicitud de asilo -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida -por lo que se refiere al régimen especial -.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Costas procesales

Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 1235/2021, interpuesto por Dña. Irene Martín Moya, Procuradora de los Tribunales y de D. Alvaro, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.

Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de laJurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.