Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1235/2021 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100800
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6861
Núm. Roj: SAN 6861:2023
Encabezamiento
Recurso Nº : 0001235/2021
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1235/2021, promovido por la Procuradora Dña. Irene Martín Noya, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 25 de agosto de 2020, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de agosto de 2020, que deniega la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada por la parte recurrente, D. Alvaro, nacional de El Salvador.
El relato que sustenta la petición de protección internacional es el siguiente: Manifiesta el solicitante que en octubre de 2018, la zona donde residía estaba dominada por la Mara 18, cuyos miembros le manifestaban que tenía que trabajar para ellos, siendo que éste se negó. Decidió mudarse a otra zona, donde residía su padre, pero en esta zona le empezó a amenazar la Mara 13, diciéndole que le iban a matar, si seguía yendo por aquella zona. Ante dichas amenazas decidió salir del país y venir a España. Desconoce a todos los miembros de las maras, no pudiendo aportar ningún nombre ni dato sobre las personan que le amenazaban.
La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente por entender que
Sostiene que por la documental aportada, el solicitante se encuentra amenazada por las dos maras 13 y 18. Su país está luchando contra esas pandillas pero eso no es suficiente y no ofrece protección a toda la población e incluso hablamos de inacción. Añade que el recurrente se encuentra en la necesidad de protección internacional, ya que tanto por la situación del Salvador como por su situación personal, su vida e integridad física corre un riesgo grave.
Por su parte
1.- Marco normativo.
Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
Los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, el primero de ellos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, y ambos "en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 delConvenio Europeo de Derechos Humanos que recoge también el artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional.
2.-
Atendiendo a la normativa antes expuesta, y al relato que motiva la solicitud, no puede considerarse acreditado que la parte recurrente haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
La parte recurrente basa su solicitud en la situación general de inseguridad en su país de origen y haber sido objeto de amenazas por las Maras 13 y 18. Al margen de ser el relato excesivamente genérico -no identifica a los concretos perseguidores, no aporta fechas, datos - lo cierto es que no describe una situación particular de persecución con causa en alguno de los motivos establecidos en la Convención. Tampoco consta que denunciase los hechos y como es sabido, la situación en El Salvador en relación con las maras ha cambiado.
La SAN de la Sección 2ª de 19 de julio de 2023 dictada en el recurso num 1388/2021 ha dicho "
En los mismos términos SAN, sección 4ª de 11 de octubre de 2023 recurso num 1526/2021, sección 7ª de 19 de septiembre de 2023 recurso num 1227/2021, sección 3ª de 22 de febrero de 2023 recurso 902/2021.
El motivo se desestima.
3.- Sobre la protección subsidiaria.
Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación de la parte recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009. Descartados el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- y el apartado b): "tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes", en cuanto al apartado c) del mismo artículo: "amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente.
Interpretando el concepto jurídico de "violencia indiscriminada", que es el que subyace en la petición actora, y siguiendo la STJUE de 30 de enero de 2014 (C285/12), en supuestos como el presente, hemos rechazado que concurra esta situación, dada la información disponible, manejada por la resolución recurrida y por todos los organismos internacionales concernidos en la materia.
El motivo se desestima.
4.- Permanencia por razones humanitarias.
Esta alegación no puede prosperar por dos razones: no se hizo una petición en vía administrativa y no concurre una situación de vulnerabilidad.
Conforme a la interpretación que se deriva de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.
Además tampoco esta pretensión subsidiaria merecería favorable acogida al no apreciarse que la parte recurrente haya aducido en defensa de tal pretensión razones distintas de las esgrimidas para la solicitud de asilo -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida -por lo que se refiere al régimen especial -.
El motivo se desestima.
Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 1235/2021, interpuesto por Dña. Irene Martín Moya, Procuradora de los Tribunales y de D. Alvaro, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el

