Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1055/2021 de 27 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072023100801

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6862

Núm. Roj: SAN 6862:2023


Encabezamiento

Recurso Nº : 0001055/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001055 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05997/2021

Demandante: DOÑA Ariadna Y OTROS

Procurador: DOÑA ROSALIA ROSIQUE SAMPER

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1055/2021, promovido por la Procuradora Dña. Rosalia Rosique Samper, en nombre y representación de Dña. Ariadna, Dña. Crescencia, D. Hipolito, contra las Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 26 de agosto de 2020, que denegaron la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 26 de agosto de 2020, que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte demandante.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 24 de octubre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna las Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 26 de agosto de 2020, que deniegan la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada por la parte recurrente, Dña. Rosalia Rosique Samper, en nombre y representación de Dña. Ariadna, Dña. Crescencia, D. Hipolito, nacionales de El Salvador.

El relato que fundamenta su solicitud de protección internacional es el siguiente: Manifiestan que su madre y sus dos hermanas residen en Estados Unidos y que por ello los grupos de delincuentes pensaban que ellas tenían dinero. Que desde hacía muchos años su padre pagaba una renta a la Mara Salvatrucha y que en ocasiones los pandilleros acudían a su domicilio y les amenazaban. En febrero de 2019 su padre se marchó de la vivienda y se quedaron en la misma las solicitantes. A finales de marzo de 2019 comenzaron a recibir amenazas de muerte y exigencias de colaboración. En el mes de abril, mientras Crescencia caminaba por la calle fue interceptada por pandilleros y le exigieron que les pagara lo que les debía.

Añaden que las advirtieron de que no denunciaran y que tenían a policías colaborando con ellos. Ante el temor de que tras nacer el bebé le hicieran algo deciden abandonar el país.

La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente por entender que "QUINTO. En este contexto, las personas solicitantes manifiestan haber sufrido amenazas y extorsiones económicas por parte de pandilleros de bandas de delincuentes. Por tanto, el objetivo en este caso de la pandilla o mara era obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su zona de dominio.

(...)

La Convención de Ginebra de 1951 y, en su aplicación, el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, determinan las causas de persecución que podrían dar lugar al reconocimiento del Estatuto de Refugiado y que, según el citado artículo, son la raza, la religión, la nacionalidad, las opiniones políticas y la pertenencia a un determinado grupo social. Considerando que las primeras no son de aplicación en el presente supuesto, es necesario abundar en algunas características propias del perfil de las personas solicitantes, por si los hechos alegados en sus solicitudes pudieran subsumirse en el motivo previsto en la Convención referido a la persecución por "la pertenencia a un grupo social determinado", (...)

Las personas solicitantes no disponen de un perfil de activista social y/o líder comunitario en el municipio donde residían. No concurren en las personas solicitantes tampoco condiciones que hagan que las maras las consideren como infractores de sus normas, ni que representen una alternativa a su autoridad y que se opongan a ellos. En efecto, todas las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones.

Como se ha dicho, no existe una característica que individualice a las personas afectadas frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas. En este sentido tan amplio, estaría incluido cualquier individuo que contara con poder adquisitivo suficiente y cuya capacidad económica fuera identificable por sus conciudadanos. Estos ciudadanos podrían ser objeto de extorsión y ello incluiría a una masa de población indeterminada pero ingente cuyo elemento en común sería tan sólo disponer de recursos económicos. Sin embargo, ello no es suficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .

Por ello, se considera que los hechos alegados, de los que no se aporta ningún elemento probatorio en apoyo de los mismos, podrían calificarse como delincuencia común que, si bien se trata de una situación reprochable, sin embargo no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

SEXTO. Por otra parte, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada, actos dirigidos a la extorsión a través de métodos coactivos amenazadores, como un medio para lograr sus objetivos delictivos. Se trataría, por tanto, de una persecución imputable a agentes distintos de los estatales.

(...)

En la información de país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales por tanto se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática.

En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando las personas solicitantes no señala en su relato el haber realizado denuncia alguna ante las autoridades policiales, alegando corrupción generalizada. Al no denunciar los hechos, ni siquiera dieron oportunidad a las autoridades de brindarles la protección adecuada y suficiente, impidiendo con ello valorar la actitud de estas autoridades y la existencia o inexistencia de desprotección.

(...)

OCTAVO.- Dado lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida una persecución susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre determina la posibilidad de dispensar la protección subsidiaria a las personas de otros países y apátridas que, sin reunir los requisitos para ser reconocidas como refugiadas, presenten motivos para considerar que, en caso de retorno, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves del artículo 10 de esa Ley y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate.

Las personas solicitantes no han aportado razones sustanciales para considerar que, en atención a sus circunstancias concretas, su vida, libertad o integridad física corre un riesgo serio en caso de retorno a su país.

Por tanto, no se aprecian fundados motivos que impliquen un riesgo real y personal para las personas solicitantes. En consecuencia, se entiende que no concurren los requisitos previstos en el artículo 10 de la mencionada Ley por lo que no se considera favorablemente la concesión de la protección subsidiaria."

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que estime la demanda, deje sin efecto las resoluciones impugnadas, y reconozca la condición de refugiado de los recurrentes, el derecho de asilo y protección subsidiaria o subsidiariamente acuerde la autorización de permanencia por razones humanitarias.

Sostiene que el grupo familiar fueron objeto de una extorsión continuada y al desaparecer de la escena el padre de ambas solicitante. De hecho una de las hermanas fue abordada por pandilleros para exigirle el cobro de las cantidades reclamadas advirtiéndoles de no acudir a la policía porque tenían a personas infiltradas. Debido a esta situación insostenible, finalmente tuvieron que viajar a España para pedir protección. Sigue diciendo que la narración de las amenazas y extorsiones coinciden con los datos reflejados por las Directrices como modo de extorsión de las Maras en El Salvador. Añade que las demandantes nacieron en un país que está en un conflicto interno, abandonando su país ante la insuficiente protección de las autoridades. Por último, manifiesta que la denegación de protección internacional viene poco fundamentada y para la concesión del derecho de asilo, no es necesario prueba plena bastando que existan indicios suficientes.

Por su parte , la Administración demandada alega , interesa la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Sobre la falta de motivación y la exigencia de una prueba plena.

La parte recurrente alega que el acto impugnado carece de motivación, alegación que no puede prosperar. La lectura de la resolución impugnada permite considerar que se ha cumplido el deber de motivación impuesto en los arts. 35 y 88 de la Ley 39/2015. En efecto, en el antecedente de hecho tercero recoge el relato que fundamento la solicitud de asilo y en el cuarto la documentación aportada y que consta en el expediente; en el fundamento de derecho segundo, relaciona la información consultada para el análisis y estudio de la petición , se resume el motivo de la solicitud; en el fundamento de derecho segundo, se enumera la información consultada para el análisis de la solicitud con expresa referencia a la situación del país de origen ( fundamento de derecho cuarto); a continuación se ofrece un razonamiento idóneo en el que se justifica que los hechos no son incardinables en marco de la legislación de asilo y refugio ( fundamentos de derecho quinto a octavo). La resolución está perfectamente motivada, y realiza un análisis del relato de la recurrente coherente con él.

En segundo lugar, ciertamente que en esta materia no es exigible una prueba plena de los actos de persecución aducidos, sino que basta con unos indicios sólidos al respecto en atención a la dificultad probatoria que revisten. Ahora bien, en el presente caso es el mismo relato de hechos el que, más allá de su prueba, no alcanza la entidad suficiente como para considerar que ha existido una persecución. Lo que la parte demandante describe es una situación de delincuencia común, sin aportación de indicio alguna de las amenazas, ni de persecución, ni denuncia de los hechos relatados.

Este motivo se desestima.

CUARTO.- Derecho de asilo. Protección Subsidiaria. Permanencia por razones humanitarias.

1.- Marco normativo.

Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: " El derecho a la protecciónsubsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, el primero de ellos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad, y ambos "en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 delConvenio Europeo de Derechos Humanos que recoge también el artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional.

2.- Sobre el asilo.

Atendiendo a la normativa antes expuesta, y al relato que motiva la solicitud, no puede considerarse acreditado que la parte recurrente haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.

La recurrente basa su solicitud en la situación general de inseguridad en su país de origen. Al margen de ser el relato excesivamente genérico -no identifica a los concretos perseguidores-menciona la "Mara Salvatrucha"- lo cierto es que no describe una situación particular de persecución con causa en alguno de los motivos establecidos en la Convención. Tampoco consta que denunciase los hechos y como es sabido, la situación en El Salvador en relación con las maras ha cambiado.

Conforme al artículo 4.3.a) de la Directiva de reconocimiento, la evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud.

En los mismos términos SAN, sección 2ª de 19 de julio de 2023 recurso num 1388/2021, sección 4ª de 11 de octubre de 2023 recurso num 1526/2021, sección 7ª de 19 de septiembre de 2023 recurso num 1227/2021, sección 3ª de 22 de febrero de 2023 recurso 902/2021.

El motivo se desestima.

3.- Sobre la protección subsidiaria.

Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación de la parte recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009. Descartados el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- y el apartado b): "tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes", en cuanto al apartado c) del mismo artículo: "amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente.

Interpretando el concepto jurídico de "violencia indiscriminada", que es el que subyace en la petición actora, y siguiendo la STJUE de 30 de enero de 2014 (C285/12), en supuestos como el presente, hemos rechazado que concurra esta situación, dada la información disponible, manejada por la resolución recurrida y por todos los organismos internacionales concernidos en la materia.

El motivo se desestima.

4.- Permanencia por razones humanitarias.

Esta alegación no puede prosperar por dos razones: no se hizo una petición en vía administrativa y no concurre una situación de vulnerabilidad.

En efecto, en relación a la autorización de residencia por razoneshumanitarias, conforme a la interpretación de los arts. 37.b) y 46 de la Ley 12/2009 que se deriva de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que la recurrente haya formulado una solicitud específica y diferenciada a la Administración basada en razones distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en este momento, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad -por lo que se refiere al régimen especial-.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Costas procesales

Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 1055/2021, interpuesto por DÑA. Rosalia Rosique Samper, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Ariadna, Dña. Crescencia, D. Hipolito, contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento de esta Sentencia, resoluciones que declaramos conformes a Derecho.

Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de laJurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.