Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 403/2019 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022023100752
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5776
Núm. Roj: SAN 5776:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 403/2019, seguido a instancia de GA FUNDS B, que comparece representada por el Procurador Dª. Ana Rayón Castilla y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2018 (RG 8917, 9506, 9507, 9508, 9509, 9510, 9512, 9513, 9514, 9515, 9516,
9517, 9518, 9519, 9520, 9531, 9532, 9533. 9534, 9536, 9537, 9538, 9539,
9540, 9542, 9543, 9544, 9545, 9546, 9547, 9548, 9549, 9550, 9552, 9553,
9555, 9557, 9559, 9560, 9587, 9588, 9591, 9592, 9593, 9594, 9595, 9596,
9597, 9598, 9617-15, 6695, 6717, 6718,6719, 6720, 6721, 6722, 6723, 6724,
6725, 6726, 6727, 6728, 6729, 6730, 6731, 6732, 6733, 6734, 6735, 6736,
6737, 6738, 6739, 6740, 6764, 6765, 6770, 6771, 6772, 6773, 6774, 6775,
6776,6777,6778,6779,6780, 6781, 6782-16,164-17 y 934-17); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 906.828 €.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2019, se interpuso recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 27 de diciembre de 2019. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 13 de febrero de 2020.
TERCERO.- Se admitió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 12 de marzo y 17 de junio de 2020. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2023.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2018, que desestimó el recurso contra las solicitudes de devolución IRNR que se describen en la p. 1 de la Resolución del TEAC.
Conviene precisar lo siguiente: El TEAC, en lo relativo al procedimiento utilizado, aplica la doctrina contenida en la STS de 15 de julio de 2018 (Rec 634/2017) y, por lo tanto, concluye que el cauce procedimental utilizado por la recurrente fue el adecuado y añade que "
SEGUNDO.-
A.- Lógicamente la Sala debe aplicar la doctrina sentada por el TS en las sentencias antes indicadas. Sin perjuicio de remitir a lo razonado en la sentencia de su lectura se infiere:
1.- Que lo esencial es determinar si resulta contrario al principio de libre circulación de capitales el sometimiento a gravamen a un tipo superior al 1%, sobre los dividendos y rentas obtenidas por IIC no armonizadas no residentes en España, sin establecimiento permanente, cuando a las FIL (Fondos libres de inversión) residentes se les aplica un tipo del 1%.
La conclusión a la que llega el TS es que, en efecto, "
2.- Una vez que el Alto Tribunal concluye que la norma española vulnera la libre circulación de capitales, lo que hace el TS es fijar y realizar los requisitos de comparabilidad. Concluyendo:
-No cabe aplicar "
-Número de partícipes: "
-Carácter abierto del fondo: "
-Capital mínimo: "...
-Política de inversión, riesgos y diversificación: "...
-Captación de recursos de público en general: "
-Tratamiento tributario de los partícipes: "
3.- Se indica, además, que la Administración tiene facultades parar solicitar a la FIL "
Y se añade que "
4.- En cuanto al a neutralización para que pudiese aplicarse el Convenio "
No "
B.- En el caso de autos nos encontramos ante un FLI domiciliado en Bélgica. En la p. 4 de la demanda y 33 de la Resolución del TEAC constan los documentos presentados. Nos interesa destacar la aportación de carta emitida por el Servicio Público Federal de Finanzas Tresorerie Marches et services financiers de Bruxelles en la que se indica que la entidad demandante se encuentra en las listas de OPC institucionales, tabla de información a la administración de listados de pagadores y certificaciones de los bancos custodio y subcustodio, así como folleto informativo del que se infiere la "
Si se lee con atención la Resolución del TEAC lo que se viene a decir no es que la recurrente no haya aportado pruebas, lo que se dice es que son insuficientes. Pero si la Administración entendía que la documentación aportada era insuficiente lo que debió hacer es requerir una mayor aportación o utilizar los mecanismos del Convenio. Lo que no es serio ni acorde a los principios de buena Administración es que la recurrente aporte la prueba de que dispone y la Administración se limite a decir que no es suficiente, sin especificar que consideraría prueba suficiente y dar a la recurrente la posibilidad de su aportación.
C.- Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, como hemos razonado en la SAN (2ª) de 28 de junio de 2023 (Rec. 704/2019
En suma, atendiendo a la prueba aportada por los fondos recurrentes, también aquí la Sala ha de concluir que aquellos han realizado un esfuerzo serio y riguroso para acreditar todos y cada uno de los elementos de comparabilidad. Si la Administración consideraba que la aportación documental era insuficiente "
D.- En cuanto al juego de la neutralización, conviene precisar que el argumento lo empleó por primera vez el TEAC y ya hemos explicado y sostenido en reiteradas ocasiones que la carga de acreditar la neutralización corresponde a la Administración, no a la recurrente.
Si la Administración tenía dudas sobre el alcance del juego de una posible neutralización tenía a su disposición mecanismos para determinar el alcance de la misma y lo que no puede es trasladar la carga de acreditar dicho extremo a la entidad recurrente, máxime cuando esta cuestión no fue analizada en el procedimiento administrativo -en este sentido, entre otras la SAN (2ª) 30 de julio de 2019 (Rec. 518/2015
En efecto, como se razona en la demanda -p 25-, "
En todo caso, nada impedía a la Administración, de considerar relevante dicho elemento, requerir al efecto a la recurrente o solicitar la información a las autoridades belgas en aplicación del Convenio. Lo que no cabe es trasladar las consecuencias de su falta de diligencia a la recurrente mediante el traslado de la carga de la prueba de un hecho impeditivo cuya carga de probar corresponde a la Administración.
TERCERO.-
Al estimarse el recurso procede imponer las costas a la parte demandada - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Rayón Castilla, en nombre y representación GA FUNDS B, contra la Resolución Tribunal Económico- Administrativo Central de4 de diciembre de 2018 , la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren de los Fundamentos de Derecho de la sentencia y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con condena en costas a la parte demandada.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
