Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1811/2021 de 27 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079230032023100706

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5746

Núm. Roj: SAN 5746:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001811 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16658/2021

Demandante: D. Pedro Jesús

Procurador: D. JORGE LAGUNA ALONSO

Letrado: D. FERNANDO CRESPO IGLESIAS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Pedro Jesús, representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución de fecha 5-7-2021 que acordó el archivo del procedimiento de referencia por desistimiento.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 21-11-2023, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 5-7-2021 que acordó el archivo del procedimiento de referencia por desistimiento, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12- 86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de la India y presentó su solicitud de concesión de la nacionalidad española el 13-5-2019. Consta en el expediente administrativo un requerimiento de subsanación de la Administración de 1-8-2019 en relación con determinados documentos que tenía que presentar el interesado, cuyo requerimiento contenía la correspondiente advertencia de tener por desistido al interesado en caso de incumplimiento. No consta la notificación formal del meritado requerimiento al interesado, pero sí consta que éste presentó en virtud de dicho requerimiento dos escritos de subsanación de 6 de septiembre y 31 de octubre de 2019 en relación con los estudios de ESO y Bachillerato realizados en España por el interesado. El 5-7- 2021 se dicta la impugnada resolución de archivo por no atender debidamente el interesado el requerimiento de subsanación ex artículo 68.1 de la Ley 39/2015 y artículo 10.2 del Real Decreto 1004/2015.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de un plazo razonable para cumplir el requerimiento de la Administración.

El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.

CUARTO.- No consta en el expediente la notificación formal de la resolución puesta en tela de juicio, pero la interposición del presente recurso contencioso prueba que el interesado tuvo conocimiento de la misma.

En este punto podemos prenunciar la suerte desestimatoria del actual recurso al aparecer conforme a Derecho el acto recurrido.

El requerimiento de subsanación de 1-8-2019 se refería a la aportación de determinada documentación respecto de la prueba de idioma, el certificado CCSE, el certificado de antecedentes penales del país de origen y el importe de la tasa, siendo así que en respuesta a dicho requerimiento se presentaron dos escritos de 6 de septiembre y de 31 de octubre de 2019 acompañando ciertos documentos relacionados con los estudios de ESO y Bachillerato en España del interesado, pero nada se aportó en relación con los antecedentes penales del país de origen y el importe de la tasa, por lo que al transcurrir el plazo concedido en el requerimiento con la advertencia de desistimiento sin haber procedido el interesado a la subsanación en los términos requeridos se dictó por la Administración la resolución de archivo por desistimiento ex artículo 68.1 de la Ley 39/2015 y artículo 10.2 del Real Decreto 1004/2015.

El interesado dejó transcurrir el plazo del requerimiento sin subsanar debidamente, y tampoco subsanó en el tiempo que medió desde el transcurso de dicho plazo hasta el dictado de la resolución de archivo, sin que, por otra parte, en esta sede judicial haya intentado la subsanación respecto de los antecedentes penales del país de origen y el pago de la tasa, por lo que carece de fundamento alguno la pretensión de la súplica de la demanda de concesión de un plazo razonable de subsanación.

Por mor de cuanto antecede se impone la desestimación del recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 € ( artículo 139.1 y 4 de la LJ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución expresa a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.