Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 592/2022 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100714
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5794
Núm. Roj: SAN 5794:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
CUARTO.- A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron escritos de conclusiones en los que reiteraron los pedimentos de la demanda y contestación.
QUINTO.- La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 21 de noviembre de 2023.
Fundamentos
1.- El ahora recurrente, nacional de Ghana, presentó una solicitud de asilo el día 19 de mayo de 2021, siendo asistido por Abogado de su elección y por un intérprete.
Alegaba que había salido de su país en 2017 con dirección a Turquía (obra visado de entrada en Turquía), tras lo que llegó a Grecia, y desde allí viajó a España (entrada 1 de diciembre de 2019).
2.- La petición se admitió a trámite por silencio administrativo el día 28 de junio de 2021, instruyéndose dicha solicitud por el procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, con notificación al ACNUR.
El solicitante -nacido en el año 1990 en Kumasi, Ghana-, alegaba que salió de su país en junio de 2017 y entró en España en diciembre de 2019. Manifiesta que desde que era pequeño nunca ha jugado con chicos siempre con chicas, que vivían en la casa familiar.
Cuando tenía 15 años siempre hacia todo con chicas. Dice que antes de salir de Ghana tuvo sexo con otro hombre. La gente lo sospechaba. Un día le pegaron al solicitante y a su pareja, le pegaron mucho. Pudo escaparse, pero fue herido con cuchillos.
En la huida se cruzó con un coche, al ver el del coche que el solicitante estaba sangrando, llevó al solicitante a su casa. Cuando llegó a su casa le explicó todo lo que le había pasado, esta persona que lo recogió le explicó que lo que había hecho no era legal, estaba prohibido y que además siendo musulmán es muy peligroso. Ese hombre tenía miedo por ello de llevarlo al hospital y trató las heridas del solicitante en su propia casa. Este hombre sugirió al solicitante que escapara del país, porque si fuera a la comisaría a denunciar, su situación empeoraría. Según las leyes de Ghana, está prohibida la homosexualidad.
Estos hechos sucedieron en Kumasi, aproximadamente seis meses antes de su salida de Ghana, que fue en junio de 2017. Estuvo los seis meses anteriores en la casa del hombre que le recogió en coche y fue justamente antes de ese momento cuando tuvo todos los problemas anteriores. Esta persona que le recogió facilitó al solicitante el contacto con una persona que se dedica a llevar a gente fuera de Ghana. Esta persona le compró el billete para él y pudo salvarle la vida.
A continuación, relataba que había viajado a Turquía, allí conoció una persona que le aconsejó marcharse (debido a su orientación sexual, por ser Turquía un país musulmán) y le ayudó a ir a Grecia; En Grecia vivió en la Cruz Roja, pero ante el temor de los muchos árabes que allí había y la violencia que provocaban, decidió con la ayuda de una persona viajar a España.
Manifesta ba que a su pareja -con la que había estado 11 años- le habían matado en Ghana, y que no era un país seguro.
3.- Aportó copia de pasaporte de Ghana con número NUM001 (en el que aparece un visado para Turquía (validez 2017-2018); certificado de la asociación ACATHI (Migración, Refugio y Diversidad LGTBI) atestiguando la relación del interesado con la asociación para asesoramiento e intervención psicosocial desde 22 de junio de 2021 e Informe sobre violación de derechos humanos.
4.- La resolución impugnada razona, tras examinar el relato y la información del país consultada, que:
-El solicitante alegaba que es homosexual y que seis meses antes de salir de Ghana sufrió un ataque por un grupo de personas que descubrió su relación con otro hombre. En la huida de este ataque fue socorrido por un automovilista que le curó en su casa y allí estuvo seis meses hasta que pudo salir del país. El interesado refiere un hecho concreto, una agresión homófoba por parte de un grupo de personas, como causa de su decisión de salir de Ghana, relatando que la persona que le ayudó dijo que mejor no lo denunciara a la policía porque sería peor dado que la homosexualidad está prohibida en Ghana.
-El relato resulta coherente con la información publicada sobre el país de origen en cuanto a que pudo ser objeto de una agresión homófoba. No lo es tanto respecto a la no posibilidad de denunciar estos hechos a las autoridades policiales, especialmente residiendo en Kumasi, segunda ciudad en importancia de Ghana donde, según los informes, junto con Accra y Tamale, si ofrecen cierta capacidad de respuesta frente a las agresiones o abusos por razón de la condición sexual.
-Esta agresión se produjo según dice el solicitante en 2017 con veintisiete años, siendo él homosexual desde que era adolescente. En todo este período de su vida, nos refiere una agresión concreta que no tiene por qué reiterarse en el futuro.
-Los informes públicos relativos a Ghana indican que, si bien se dan frecuentes casos de discriminación en muchos aspectos de la vida cotidiana, el Estado no es agente de persecución al no aplicar la ley que criminaliza las relaciones sexuales, y ofrece mecanismos de protección frente a posibles abusos o agresiones por la condición homosexual. Estos mecanismos de protección resultan eficaces en grandes ciudades como Tamale, Kumasi o Accra.
-El interesado vivía en Kumasi, segunda ciudad en importancia tras la capital, por lo que la protección de las autoridades ante una posible agresión o intento de agresión es más eficaz, no teniendo por qué reiterarse en el futuro.
- Se entiende, por tanto, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución actual contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951, ni la imposibilidad de retorno en condiciones de seguridad, por lo que no considera la concesión del derecho de asilo.
De la misma forma, entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
1.- La parte demandante sostiene el relato que sirvió de fundamento a su petición de asilo en vía administrativa, y alega que, pese a que deniega el derecho de asilo, la resolución objeto de recurso es contradictoria con las afirmaciones que realiza, según las que en Ghana se produce una situación de discriminación generalizada y se persigue la homosexualidad mediante su criminalización.
Subraya que en Ghana se dan claros abusos contra la comunidad LGTBI, discriminación social y laboral, sin que las autoridades tengan capacidad para erradicar estas prácticas de la sociedad.
2.- Esta situación es suficiente, alega, para conceder el derecho de asilo o la protección subsidiaria, de acuerdo con los artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009 y las disposiciones de la Convención de Ginebra para la protección de los refugiados. Refiere que la valoración del caso exige atenerse a las evidencias, mediante prueba indicaría, de acuerdo con las precisiones establecidas por la Jurisprudencia, por lo que en este caso dada la verosimilitud es procedente otorgar la protección, habida cuenta que el regreso a Ghana podría comportar la detención y el ingreso en prisión del recurrente.
4.- Se cumplen, por tanto, los requisitos establecidos en los artículos 6 y 13 de la Ley 12/2009, para la estimación de la pretensión; o en su caso para desplegar la protección subsidiaria, o bien la protección del artículo 46.3 de la referida Ley concediendo una autorización de residencia por razones humanitarias.
Destaca en este sentido la penalización de las prácticas homosexuales en Ghana y el riesgo que entraña el regreso al país, en condiciones que determinan una persecución protegible como "grupo social" determinado.
Finalment e recuerda que en esta materia deben primar criterios de tolerancia y hospitalidad, ajenos a criterios generalistas, en orden a no dejar vacíos de contenido los preceptos invocados para la petición de la autorización de residencia por razones humanitarias.
5.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda toda vez que, a su juicio, no concurren los presupuestos legales para la concesión de la protección internacional ( artículos 3 y 4 de la Ley de Asilo) o para la concesión de la autorización de residencia del artículo 46.3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre. Reitera, en líneas generales, los razonamientos expuestos en la resolución impugnada.
1.- El derecho de asilo se concede a quien se le reconoce la condición de refugiado ( artículo 2 de la Ley 12/2009), que conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 corresponde "
2.- Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:
1. Temor a ser perseguido. Por tanto, tiene que ser fundado lo que requiere que ese temor esté basado en una situación objetiva, que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.
2. Los motivos de persecución se asocian a la religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser, entre otras: a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual; b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria; c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios; d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias; e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).
4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13: a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.
5. El agente protector (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.
6.- En este caso considera la Sala que no concurren los presupuestos para reconocer el derecho de asilo por el motivo invocado de pertenencia a un grupo social determinado, en razón de la orientación sexual del solicitante. En efecto, debe considerarse que:
- El solicitante convivía con su pareja desde 11 años antes de abandonar el país en 2017, y no relata ningún tipo de acto de violencia o discriminación salvo un hecho puntual acaecido 6 meses antes de la salida de Ghana.
- El hecho aislado acaecido en 2017 consistió en una agresión física por parte de personas indeterminadas, al conocer que mantenía relaciones sexuales con otro hombre. No consta denuncia de tales hechos o solicitud de apoyo a alguna de las asociaciones defensoras de los derechos de los homosexuales que operan en su país.
- Afirma que el agente perseguidor es el estado, si bien las leyes de su país, de origen colonial, que penalizan las relaciones sexuales no se están aplicando, de acuerdo con la información contrastada por la Administración que se refleja de forma pormenorizada en la resolución impugnada. Se afirma lo siguiente:
7.- En esta línea, se ha de puntualizar que en relación a Ghana y la situación del colectivo LGTBI, en reciente sentencia de esta Sala se puso de relieve que no existe en Ghana una persecución estatal por el hecho de ser homosexual; y así, confirmando la información consultada por la Oficina de Asilo y Refugio, se expresaba que:
"En este sentido el artículo del periódico el País de 16 de agosto de 2022 recoge la declaración del director de LGBT Rights Ghana, uno de los colectivos más activos en el que afirma que no recuerda un caso por el que alguien esté en prisión por ser gay. Así señala el artículo:
En la misma línea si bien en octubre de 2021 se presentó un proyecto de ley que podía condenar hasta con 10 años de cárcel a las personas LGTBI ese proyecto fue presentado por el partido de la oposición y no ha sido aprobado precisamente por el trabajo activo de asociaciones y grupos en el país de origen que trabajan por defender los derechos de las personas LGBTI apoyadas también por organizaciones internacionales." ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 29 mayo 2023, Rec. 1548/2020).
Por lo tanto, la criminalización que sustenta la demanda no es tal en Ghana, como argumenta la Administración en la resolución impugnada, de modo que no procede la concesión del derecho de asilo, puesto que no hay un supuesto de persecución estatal como denunciaba el recurrente. Y tampoco cabe entender que el estado sea incapaz de contener prácticas de intolerancia o agresión frente a personas homosexuales.
1.- Una vez que se ha descartado que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
2.- La resolución recurrida se limita a indicar que se entiende que no concurren ninguno de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Estos preceptos establecen que para la concesión de protección subsidiaria es necesario que se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley del que su país no les puede proteger consistente en condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno y no es necesario por tanto, extenderse en argumentar que no se da en este caso este supuesto, a la vista del motivo por el que se solicita protección internacional, la situación del país y el relato de la parte recurrente.
3.- En efecto, del relato de la parte recurrente no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias referidas, ya que, descartada, por evidente, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a), las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado b) tampoco se dan en atención a lo razonado; Las del apartado c) aparecen indisolublemente en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional que en este caso no se ha acreditado teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no; 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. Esto no sucede en Ghana.
Ninguna de estas circunstancias concurre, ya que si bien "
1.- En el caso de que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en el artículo 46 la Ley 12/2009 reguladora de asilo y protección subsidiaria (LAPS) que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia temporal en España. Este artículo establece lo siguiente:
1.
2.
3.
2.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) a la que se remite y completa la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (recurso 1766/2022) establecen que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: El régimen general a que se refiere el artículo 46.3 de la Ley de asilo o por el régimen específico en el marco de la Ley de asilo previsto en el artículo 46.1 de la Ley de asilo. Los requisitos, y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial son distintos y son los siguientes:
A) El régimen general previsto en el artículo 46.3 LAPS.
Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019).
- Se requiere una previa o principal solicitud ante el Ministerio del Interior de protección internacional y además que el interesado específicamente de forma subsidiaria realice ante el Ministerio del Interior una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias.
- Las razones humanitarias tienen que ser distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. Es decir, no se pueden alegar como razones humanitarias el riesgo real de sufrir, si regresan a su país de origen, alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley de 12/2009 de asilo: condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
- La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite por tanto a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son exclusivamente 3: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra la agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización.
B) El régimen específico previsto en el artículo 46.1 LAPS.
Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019):
- Se requiere una previa y principal solicitud de protección internacional, pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.
- La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados como los previstos en el artículo 126 del Reglamento de extranjería, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos.
- El órgano judicial puede proceder a la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias por considerar a los recurrentes personas vulnerables, aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda, siendo adecuado hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33.2 de la Ley 29/98.
4.- En este caso concreto la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.
En este supuesto, no se alegan unas concretas circunstancias que permitan la inclusión del caso examinado en alguno de los supuestos legales, ni se revelan datos para considerar una situación de vulnerabilidad que, puesta en relación con las circunstancias personales y del país de origen, aconsejen la concesión de la autorización de residencia por razones humanitarias, al margen del régimen general de extranjería, que es el que debe aplicarse.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria; con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
