Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 905/2022 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100715

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5795

Núm. Roj: SAN 5795:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000905 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06137/2022

Demandante: D. Cesar

Procurador: Dª. RAQUEL NIETO BOLAÑO

Letrado: D. JESÚS GONZÁLEZ SANTOS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 905/2022, seguido a instancia de Doña Raquel Nieto Bolaño, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Cesar , que actúa bajo la dirección letrada de Don Jesús González Santos, contra la Resolución de 22 de diciembre de 2021 de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio del Interior), representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2022 el recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para recurrir la Resolución de la Subsecretaria de Estado del Interior de 22 de diciembre de 2021, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima su petición de asilo (expediente NUM000), con objeto de que se le reconociera el derecho a litigar de forma gratuita y se le designara letrado y procurador de oficio.

SEGUNDO.- Previa designación de profesionales, el recurso se formalizó el día 21 de junio de 2022, siendo admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, concediéndole la protección internacional, o subsidiariamente, se acuerde la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplimentados los trámites quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 21 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos que resultan del expediente.-

1.- El peticionario, nacional de Nigeria, formalizó su petición de protección internacional el 26 de junio de 2020 tras su llegada a España el día 2 de diciembre de 2019.

La petición se admitió a trámite, instruyéndose de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, con notificación al ACNUR.

2.- En la entrevista de formalización de su solicitud de protección internacional alegaba una persecución por motivos religiosos, por parte de grupos islamistas, tras lo que presentó un manuscrito y un documento de apoyo de ACCEM en el que detallaba haber sido reclutado de forma forzosa por parte de Kano State Hisbah Police y por Boko Haram para la formación y conversión al Islam, así como para una posterior colaboración al servicio de tales organizaciones.

3.- La resolución impugnada señala que, en síntesis, el solicitante fundamenta su solicitud en las lesiones a sus derechos humanos principalmente hacia su libertad y libertad religiosa, causada por la Hisbah del Estado de Kano, en Nigeria, quienes le obligaron a convertirse al islam y a formar parte de su organización desde el año 2001 hasta el 2009, bajo amenaza de muerte a él y a su familia. Asimismo, también fundamenta su solicitud en las lesiones a sus derechos humanos causadas por el grupo terrorista Boko Haram, que le secuestró en enero de 2012, le humilló, torturó, condenó a muerte y le intentó radicalizar y obligar a cometer un atentado contra una catedral, y del cual fue liberado por el Gobierno de Nigeria en septiembre de 2019.

4.- La Resolución indicada desestimó la solicitud, tras el examen de las alegaciones y del contexto del país de origen, en función de las fuentes disponibles consultadas: Human Rigths Wacth. VIII. The enforcement of Sharia and the role of the hisbah. (septiembre, 2004); UK Home Office (2020). Country Background Note: Nigeria; UK Home Office (2019). Country Policy and Information Note. Nigeria: Boko Haram; UK Home Office (2019). Country Policy and Information Note. Nigeria: Internal relocation; EASO. Country Guidance: Nigeria. Guidance note and common analysis. (2019); EASO. Country of Origin Information Report. Nigeria. Targeting of individuals. (Noviembre, 2019); Targeting Individuals.pdf US Department of State (2018). Country Report on Terrorism in 2017 - Nigeria; - Instituto Español de Estudios Estratégicos (2017). Nigeria, elenco de conflictos. El desafío de Boko Haram.

5.- Tras el examen de la información del país y del extenso relato del interesado, que discurre entre 1997 y la huida del país en 2019, concluye que carece de elementos de credibilidad, en función de las contradicciones que existen con la realidad de los acontecimientos del país. Así, oponen que:

-existen en sus alegaciones ciertas incongruencias cronológicas y acontecimientos poco lógicos que perjudican la credibilidad de su relato. En primer lugar, el interesado relata haber sido secuestrado por la Hisbah del Estado de Kano y haber sido obligado a convertirse al islam en sus oficinas en el año 1997. Sin embargo, de la información del país de origen de que se dispone, se desprende que la Hisbah fue creada en el año 2003 por una ley estatal que la institucionalizaba y la regulaba. Si bien es cierto que los informes también muestran que durante un periodo de tiempo comprendido entre el año 2000 y 2003, existieron dos organizaciones denominadas Hisbah hasta la legalización del Estado, estas fechas continúan estando lejos de la aportada por el interesado, que se refiere al año 1997.

-En segundo lugar, la Hisbah es una organización que tiene como objetivo hacer cumplir la Sharía, sin embargo, este tipo de ley islámica no se comenzó a imponer en los doce estados del norte de Nigeria desde alrededor del año 1999, siendo creada para el Estado de Kano el 21 de junio del año 2000. Fue, precisamente, a partir de la institucionalización de la ley de Sharía cuando comenzaron a acontecer incidentes de civiles agrediendo a otros civiles por discusiones sobre la aplicación de la misma, así como el progresivo surgimiento de grupos de vigilancia que derivarían en la creación de Hisbahs extraoficiales y, más adelante, a la regulación de las mismas por el Estado de Kano ante la necesidad de controlar a estos grupos. Estas incongruencias temporales son lo suficientemente grandes como para hacer poco creíble la versión de los hechos expuesta por el interesado.

-teniendo en consideración la propia narración de los hechos realizada por el solicitante, también parece ilógico que este grupo le reclute en 1997, pero no inicie sus actividades hasta el año 2001. En el caso de que el solicitante estuviera en un proceso de formación, ya que indica que le pusieron a un profesor (para) que le diera clases sobre la Ley Criminal de la Sharía, en primer lugar, los informes muestran que esta organización recluta gente joven sin preparación y que no parece tener los recursos suficientes como ofrecerle un profesor. Sobre todo, en el año señalado, en el que, de existir una Hisbah en el Estado de Kano, ésta no recibía fondos públicos y habría estado completamente formada por voluntarios. En este mismo sentido, si bien resulta creíble que algún grupo radical de musulmanes le obligara a convertirse al islam, resulta poco creíble que un grupo de musulmanes que conformen una Hisbah quieran que un cristiano obligado a convertirse al islam pertenezca a su organización y aplique una ley en la que le han obligado a creer. Más aun, teniendo en cuenta que, según los informes, no parecía haber escasez de personas que apoyasen la Sharía. Por tanto, resulta poco creíble que un grupo de seguidores de la Sharía invierta recursos en la formación de un cristiano converso a la fuerza y que esta persona estuviera estudiando la Ley Criminal de la Sharía de forma forzosa desde 1997 hasta el 2001.

-resulta poco creíble que una persona de religión cristiana, que había nacido en el Estado de Abia y conocía la existencia de regiones de Nigeria donde su religión es mayoritaria y respetada, decida cursar estudios en un centro denominado "Gidan Gona Islamic School" y que haya recibido una beca del Ministerio de Educación de Kano para personas sobresalientes en estudios islámicos y cultura Hausa, no sea de religión musulmana. Todo ello, teniendo en consideración que en el año 1997 el interesado ya contaba con 19 años de edad y era un adulto capaz de reubicarse en otra zona de Nigeria o elegir unos estudios más acordes a su religión.

-no resulta comprensible es que una Hisbah, cronológicamente todavía no existente en 1997, tuviera un conocimiento tal de una persona ordinaria de 19 años, de la que conocían el nombre, la dirección y las escuelas a las que había asistido. El hecho de que Marino, líder musulmán y cabeza del Movimiento Islámico de Nigeria, le conociera personalmente y le amenazara es poco probable.

...es más congruente con una versión de los hechos en la que un grupo islamista radical reclutara a un estudiante sobresaliente en estudios islámicos y que éste recibiera la formación y participara con este grupo de manera voluntaria. La propia mención de un personaje importante en el movimiento islámico de Nigeria, en un momento en el que se estaba fraguando el surgimiento no sólo de las Hisbah y la institucionalización de la Sharía, sino también del propio grupo terrorista de Boko Haram, hacen viable la posibilidad de que el grupo en el que participó el interesado, ya fuera voluntariamente o no, fuera un incipiente grupo islámico radical.

-En definitiva, no resulta verosímil que el interesado fuera reclutado por la fuerza y obligado a convertirse al islam por una organización de ámbito estatal, ya que la misma se creó por ley del Estado de Kano seis años después del relato del interesado. Por tanto, aun sin tener en consideración las incongruencias del relato del interesado y asumiendo la veracidad del mismo, este agente de persecución sería un agente de persecución no estatal, del que el interesado pudo haber obtenido la protección de las fuerzas federales de policías, las cuales, según se ha mostrado previamente, han tenido enfrentamientos contra los grupos Hisbah y han denunciado públicamente su actuación fuera de la ley.

- Por otro lado, no se puede considerar que, tanto el Estado el federal como el de Kano, no hayan hecho esfuerzos por solucionar los problemas derivados de estas organizaciones. En este sentido, en el Estado de Kano, la Hisbah se encuentra regulada mediante ley y en su Junta de coordinación hay representantes que de las diversas agencias de seguridad que vigilan su actuación. Asimismo, desde un punto de vista legal, la Policía Federal de Nigeria es única para toda la nación y sólo ésta tiene la capacidad de imponer la ley, una práctica que también parece compartida por los ciudadanos de las regiones donde la misma desarrolla su actividad tal y como se ha citado anteriormente. De esta forma, no se puede negar que exista una protección tanto formal como práctica ante los abusos de estas organizaciones, que se han visto reducidos progresivamente desde su creación y que, de acuerdo a los informes, han visto sus funciones prácticas reducidas al apoyo a la policía oficial.

- tambi én resulta poco creíble que un grupo terrorista como Boko Haram iniciara contra el solicitante un juicio por haber abandonado la Hisbah y que finalmente le condenaran a muerte en el año 2015, pero no ejecutaran la sentencia y permaneciera bajo su custodia durante otros cuatro años hasta que finalmente es liberado por el Gobierno en 2019. Resulta inverosímil que Boko Haram, un grupo terrorista conocido por sus violaciones a los derechos humanos, le hiciera un juicio y que, tras sentenciarle a muerte, no lo ejecutara en el acto.

En definitiva, no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951.

5.- Por último, estimó que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Por tanto, no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO.- Recurso contencioso-Administrativo.

1.- Disconforme con esta resolución, el demandante promovió el presente recurso, reiterando las alegaciones esenciales que conforman su relato, en orden a lograr la protección que no le había dispensado la Administración.

Expresaba que es nacional de Nigeria, y profesa la religión católica. En la solicitud de asilo, queda demostrada la persecución personal de la que fue objeto, dentro del marco de inseguridad y corrupción que se vive en Nigeria, quedando demostrado que su vida estaba en grave peligro, ya que cuando le hicieron prisionero los terroristas islámicos, comenzó la pericia para luchar contra la persecución que sufría, cosa común en la localidad, de manera solitaria, sin ayuda de las fuerzas y cuerpos de seguridad de su país.

Huye, alega, de la extrema violencia que ha sufrido debido a la exagerada persecución que ejercen las bandas terroristas islámicas, sin que sean combatidas ni perseguidas por las autoridades locales, debido a la falta de llegada del estado nigeriano.

Existen fundados y probados temores de que ha estado en peligro de muerte, al igual que varios miembros de su familia, como lo son su mujer y sus hijos. Es perseguido en su país por su condición de estudiante y su condición de ser cristiano y pensar de manera diferente que sus atacantes y por no querer convertirse al islam.

Las consecuencias de la vuelta a su país de origen pueden ser catastróficas para el solicitante, debido al estado en el que se encuentra Nigeria, con asesinatos diarios y persecuciones por razón de religión.

Sostiene que falta en el expediente el informe del ACNUR, pese a que pidió su incorporación; y que la resolución impugnada carece de motivación, sin llegar a justificar suficientemente las razones que han llevado a la administración a la denegación de la solicitud realizada en su día.

Reitera que en el país se sufre una situación de caos, sin respeto a la vida ni al comercio, sin ningún tipo de control por parte del gobierno, o con su aquiescencia, viniendo provocados en ocasiones por las propias fuerzas policiales y militares.

Apela a la norma del artículo 26.2 de la Ley 12/2009 para remarcar que basta para la justificación de la persecución la existencia de indicios suficientes de la misma.

2.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida. La resolución administrativa contiene un exhaustivo análisis del caso particular que se nos presenta, donde estudia la situación política, religiosa y social del país en cuestión, Nigeria, y especialmente de las distintas regiones o Estados de este. Sin ánimo de ser reiterativo, esgrime de modo resumido las razones que en la resolución administrativa recurrida se desarrollan de manera completa y que abonan a la denegación de la solicitud de protección internacional.

Entiende que a la luz de las alegaciones realizadas y de los razonado por la Administración no concurre razones para conceder el derecho de asilo, conforme al artículo 3 de la Ley de Asilo, o el artículo 4; o en su caso, la autorización del artículo 37 de la referida Ley.

TERCERO.- Intervención del ACNUR.-

1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria acentúa -aún más que la precedente Ley de 1984-, la intervención de ACNUR a lo largo del procedimiento de asilo.

2.- El artículo 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, incluido dentro del Capítulo IV -"Intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)"- dispone que:

"La presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente.

A estos efectos, tendrá acceso a las personas solicitantes, incluidas las que se encuentren en dependencias fronterizas o en centros de internamiento de extranjeros o penitenciarios".

Añade el artículo 35 que:

"1. El representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

2. Asimismo será informado inmediatamente de la presentación de las solicitudes en frontera y podrá entrevistarse, si lo desea, con los solicitantes. Con carácter previo a dictarse las resoluciones que sobre estas solicitudes prevén los apartados primero, segundo y tercero del artículo 21 de la presente Ley, se dará audiencia al ACNUR.

3. En los casos que se tramiten las solicitudes mediante el procedimiento de urgencia, y en los casos de admisión a trámite del artículo 20, si la propuesta de resolución de la Oficina de Asilo y Refugio fuese desfavorable se dará un plazo de diez días al ACNUR para que, en su caso, informe".

3.- Sobre el trascendente papel que la Ley 12/2009 atribuye al ACNUR en la investigación de las solicitudes de asilo, se pronuncia expresamente la STS de 17 de diciembre de 2013 (RC 3421/2012), remitiéndose a la jurisprudencia de la Sala para enfatizar que "lo esencial es la comunicación al ACNUR sobre la petición de asilo formulada, pero no es preceptivo el informe del ACNUR", conforme resalta la STS de 27 de marzo de 2012 (RC 2742/201).

El Alto Comisionado no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de modo que la falta de dicho informe no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni su resolución ulterior. En el expediente administrativo obra la comunicación preceptiva al ACNUR y su posterior intervención en la Comisión Interministerial de Asilo, de modo que el procedimiento se tramitó en forma, sin que pueda oponerse ningún óbice ya que el informe que echa de menos el recurrente no es preceptivo, una vez realizada la comunicación del artículo 34 de la Ley de Asilo, tal y como ha sucedido en este caso.

CUARTO.- Motivación .-

1.- La parte demandante considera la que resolución impugnada adolece de motivación, si bien su mera lectura -cuyo contenido hemos reflejado mediante un extracto de síntesis- revela que se han considerado los hechos que se encuentran en la base de la petición, las diferentes fuentes disponibles a efectos de investigación y valoración de los hechos, así como las normas legales que resultan de aplicación al caso ( artículos 3 y 13 de la Ley 12/2009). La resolución contiene, por tanto, los elementos de hecho y de derecho que han llevado a la decisión, exponiendo de forma pormenorizada y razonada los fundamentos que han conducido a la desestimación de la petición de protección internacional.

2.- Cuestión distinta es que la demandante no comparta las conclusiones y valoraciones realizadas por la OAR, que posteriormente fueron incorporadas a la propuesta de resolución elaborada por la CIAR con la asistencia del ACNUR, y posteriormente hechas suyas en la decisión de denegación.

La motivación cumple los estándares que requiere el artículo 35 y 88.2 y 3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP y su finalidad de exteriorizar las razones de la decisión, en orden a permitir combatirla con pleno conocimiento ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 26 diciembre 2012, Rec. 7158/2010) y hacer posible el control de legalidad de la actividad administrativa ( artículo 103.1 y 106.1 CE). El motivo debe decaer.

QUINTO.- Derecho de asilo .-

1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria la define en su artículo 3 la condición de refugiado, estableciendo que:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

2.- El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor.

Y en el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Por último, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

3.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

SEXTO.- Falta de verosimilitud.-

1.- En este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

2.- La valoración del presupuesto del reconocimiento de la condición de refugiado, el "temor fundado de sufrir persecución" por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra, "debe fundamentarse en una equilibrada y ponderada valoración de los hechos y de las circunstancias personales del solicitante de asilo, así como en el análisis de la naturaleza del riesgo, a efectos de establecer si concurren los presupuestos determinantes del otorgamiento de protección internacional. Este examen no ha de efectuarse con criterios restrictivos, al ser suficiente, a estos efectos, que la autoridad competente en materia de asilo alcance una convicción racional de que concurren dichos requisitos para que proceda reconocer la condición de asilado" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 19 Feb. 2016, Rec. 3163/2015).

3.- En la sentencia de 11 de mayo de 2009 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 11 May. 2009, Rec. 3155/2006) se establece la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la que los Tribunales Contencioso-Administrativos deben verificar si las resoluciones del Ministerio del Interior en materia de asilo son conformes al principio de legalidad. Y así, se ha de establecer "en primer término, si de los datos obrantes en el expediente administrativo y de las pruebas aportadas en sede judicial, se deduce que el relato ofrecido por el peticionario de asilo es creíble y verosímil, y si puede entenderse, además, acreditado, aún siquiera a nivel indiciario, como se requiere en esta materia, el hecho de que sufre persecución por razones políticas, ideológica, religiosas u otras circunstancias enunciadas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951".

4.- Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 9 febrero 2016, Rec. 2575/2015), procediendo la desestimación del recurso.

En este caso, la demanda se remite al relato original, así como a la situación del país que recoge la resolución impugnada, pero no combate las contradicciones e incongruencias que refiere la resolución administrativa, para destacar que el relato que conforma la demanda de asilo es inverosímil.

La Sala comparte lo razonado por la OAR y por la Secretaria de Estado, en atención a los propios razonamientos que hemos reflejado, de los que se desprende de forma razonable y fundada que el relato no cuenta con la solidez necesaria, no solo en función de la cronología de los hechos que narra - que no se atienen a la realidad de los acontecimientos- sino porque no parece verosímil una recluta forzosa de un cristiano con objeto de formar parte de la Policía islámica encargada de velar por las costumbres que ordena la tradición, cuando el reclutado es un cristiano a quien se ha impuesto el islam de forma forzosa, y por el contrario existe un numeroso voluntariado para hacer tales funciones. En definitiva, la Sala hace suyas las conclusiones que constituyen la fundamentación de la resolución impugnada.

Por último, la resolución impugnada también afirma que no hay una persecución por parte del Estado, en base a datos objetivos que no se han desvirtuado en forma, aportando informes u otras justificaciones con entidad para poner en cuestión aquellos.

SÉPTIMO.- La protección subsidiaria.-

1.- El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.

2.- El artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que aun cuando no proceda el reconocimiento del derecho de asilo, por falta de sus requisitos, puede ser dispensada la protección subsidiaria, si existen motivos fundado para considerar un daño grave:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en elartículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

3.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 establece cuales son esos daños, de acuerdo con el siguiente tenor:

"Con stituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

4.- Tampoco del relato resulta que el demandante se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el país de su nacionalidad, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 12/2009 y 4 que le puedan afectar de forma directa. Tanto en el caso del artículo 3 como en el del artículo 4 el riesgo de padecer un daño grave debe proceder del Estado o producirse con su anuencia o impotencia, de forma verosímil. Ante la falta de este presupuesto, debe concluirse que no concurren los presupuesto para acoger la protección internacional demandada.

3.- Por último, se solicita la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, conforme al artículo 46 de la Ley 12/2009, que establece: "3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.

La pretensión deducida no es sino reproducción y reiteración de la principal, respecto de la que no se aportan nuevos datos o fundamentos para considerarla de acuerdo con estos preceptos, que a su vez se remiten a la legislación de extranjería. Ningún argumento se aporta a fin de otorgar apoyo a esta nueva solicitud.

El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 dispone:

Artículo 126 Autorización de residencia temporal por razones humanitarias

Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:

1. A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 315 , 511.1 y 512 del Código Penal , de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación tipificada en el artículo 22.4 del Código Penal , o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima de tales delitos.

2. A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

Excepcion almente, no se requerirá que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de prolongar la permanencia de un menor extranjero que se haya desplazado temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en el artículo 187 de este Reglamento, una vez agotada la posibilidad de prorrogar la situación de estancia y siempre que dicha permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento. La renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento.

3. A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.

El demandante no invoca ni justifica ninguno de estos supuestos, pese a que en el expediente obran sendos informes médicos (cataratas, diabetes y una dolencia cardiaca) no justifica mediante un informe médico ad hoc que se trate de una "enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen", y que "el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida". No aparece un indicio de tales presupuestos, de modo que no cabe la autorización a la que se refiere el precepto en defecto de las condiciones legales que contempla.

OCTAVO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139.4 LJCA).

Fallo

DESESTIMA R EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por D. Cesar contra la Resolución de 22 de diciembre de 2021 de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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