Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 905/2022 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100715
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5795
Núm. Roj: SAN 5795:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplimentados los trámites quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 21 de noviembre de 2023.
Fundamentos
1.- El peticionario, nacional de Nigeria, formalizó su petición de protección internacional el 26 de junio de 2020 tras su llegada a España el día 2 de diciembre de 2019.
La petición se admitió a trámite, instruyéndose de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, con notificación al ACNUR.
2.- En la entrevista de formalización de su solicitud de protección internacional alegaba una persecución por motivos religiosos, por parte de grupos islamistas, tras lo que presentó un manuscrito y un documento de apoyo de ACCEM en el que detallaba haber sido reclutado de forma forzosa por parte de Kano State Hisbah Police y por Boko Haram para la formación y conversión al Islam, así como para una posterior colaboración al servicio de tales organizaciones.
3.- La resolución impugnada señala que, en síntesis, el solicitante fundamenta su solicitud en las lesiones a sus derechos humanos principalmente hacia su libertad y libertad religiosa, causada por la Hisbah del Estado de Kano, en Nigeria, quienes le obligaron a convertirse al islam y a formar parte de su organización desde el año 2001 hasta el 2009, bajo amenaza de muerte a él y a su familia. Asimismo, también fundamenta su solicitud en las lesiones a sus derechos humanos causadas por el grupo terrorista Boko Haram, que le secuestró en enero de 2012, le humilló, torturó, condenó a muerte y le intentó radicalizar y obligar a cometer un atentado contra una catedral, y del cual fue liberado por el Gobierno de Nigeria en septiembre de 2019.
4.- La Resolución indicada desestimó la solicitud, tras el examen de las alegaciones y del contexto del país de origen, en función de las fuentes disponibles consultadas: Human Rigths Wacth. VIII. The enforcement of Sharia and the role of the hisbah. (septiembre, 2004); UK Home Office (2020). Country Background Note: Nigeria; UK Home Office (2019). Country Policy and Information Note. Nigeria: Boko Haram; UK Home Office (2019). Country Policy and Information Note. Nigeria: Internal relocation; EASO. Country Guidance: Nigeria. Guidance note and common analysis. (2019); EASO. Country of Origin Information Report. Nigeria. Targeting of individuals. (Noviembre, 2019); Targeting Individuals.pdf US Department of State (2018). Country Report on Terrorism in 2017 - Nigeria; - Instituto Español de Estudios Estratégicos (2017). Nigeria, elenco de conflictos. El desafío de Boko Haram.
5.- Tras el examen de la información del país y del extenso relato del interesado, que discurre entre 1997 y la huida del país en 2019, concluye que carece de elementos de credibilidad, en función de las contradicciones que existen con la realidad de los acontecimientos del país. Así, oponen que:
-
En definitiva, no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951.
5.- Por último, estimó que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Por tanto, no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
1.- Disconforme con esta resolución, el demandante promovió el presente recurso, reiterando las alegaciones esenciales que conforman su relato, en orden a lograr la protección que no le había dispensado la Administración.
Expresaba que es nacional de Nigeria, y profesa la religión católica. En la solicitud de asilo, queda demostrada la persecución personal de la que fue objeto, dentro del marco de inseguridad y corrupción que se vive en Nigeria, quedando demostrado que su vida estaba en grave peligro, ya que cuando le hicieron prisionero los terroristas islámicos, comenzó la pericia para luchar contra la persecución que sufría, cosa común en la localidad, de manera solitaria, sin ayuda de las fuerzas y cuerpos de seguridad de su país.
Huye, alega, de la extrema violencia que ha sufrido debido a la exagerada persecución que ejercen las bandas terroristas islámicas, sin que sean combatidas ni perseguidas por las autoridades locales, debido a la falta de llegada del estado nigeriano.
Existen fundados y probados temores de que ha estado en peligro de muerte, al igual que varios miembros de su familia, como lo son su mujer y sus hijos. Es perseguido en su país por su condición de estudiante y su condición de ser cristiano y pensar de manera diferente que sus atacantes y por no querer convertirse al islam.
Las consecuencias de la vuelta a su país de origen pueden ser catastróficas para el solicitante, debido al estado en el que se encuentra Nigeria, con asesinatos diarios y persecuciones por razón de religión.
Sostiene que falta en el expediente el informe del ACNUR, pese a que pidió su incorporación; y que la resolución impugnada carece de motivación, sin llegar a justificar suficientemente las razones que han llevado a la administración a la denegación de la solicitud realizada en su día.
Reitera que en el país se sufre una situación de caos, sin respeto a la vida ni al comercio, sin ningún tipo de control por parte del gobierno, o con su aquiescencia, viniendo provocados en ocasiones por las propias fuerzas policiales y militares.
Apela a la norma del artículo 26.2 de la Ley 12/2009 para remarcar que basta para la justificación de la persecución la existencia de indicios suficientes de la misma.
2.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida. La resolución administrativa contiene un exhaustivo análisis del caso particular que se nos presenta, donde estudia la situación política, religiosa y social del país en cuestión, Nigeria, y especialmente de las distintas regiones o Estados de este. Sin ánimo de ser reiterativo, esgrime de modo resumido las razones que en la resolución administrativa recurrida se desarrollan de manera completa y que abonan a la denegación de la solicitud de protección internacional.
Entiende que a la luz de las alegaciones realizadas y de los razonado por la Administración no concurre razones para conceder el derecho de asilo, conforme al artículo 3 de la Ley de Asilo, o el artículo 4; o en su caso, la autorización del artículo 37 de la referida Ley.
1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria acentúa -aún más que la precedente Ley de 1984-, la intervención de ACNUR a lo largo del procedimiento de asilo.
2.- El artículo 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, incluido dentro del Capítulo IV -"Intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)"- dispone que:
"La presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente.
A estos efectos, tendrá acceso a las personas solicitantes, incluidas las que se encuentren en dependencias fronterizas o en centros de internamiento de extranjeros o penitenciarios".
Añade el artículo 35 que:
"1. El representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.
2. Asimismo será informado inmediatamente de la presentación de las solicitudes en frontera y podrá entrevistarse, si lo desea, con los solicitantes. Con carácter previo a dictarse las resoluciones que sobre estas solicitudes prevén los apartados primero, segundo y tercero del artículo 21 de la presente Ley, se dará audiencia al ACNUR.
3. En los casos que se tramiten las solicitudes mediante el procedimiento de urgencia, y en los casos de admisión a trámite del artículo 20, si la propuesta de resolución de la Oficina de Asilo y Refugio fuese desfavorable se dará un plazo de diez días al ACNUR para que, en su caso, informe".
3.- Sobre el trascendente papel que la Ley 12/2009 atribuye al ACNUR en la investigación de las solicitudes de asilo, se pronuncia expresamente la STS de 17 de diciembre de 2013 (RC 3421/2012), remitiéndose a la jurisprudencia de la Sala para enfatizar que "lo esencial es la comunicación al ACNUR sobre la petición de asilo formulada, pero no es preceptivo el informe del ACNUR", conforme resalta la STS de 27 de marzo de 2012 (RC 2742/201).
El Alto Comisionado no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de modo que la falta de dicho informe no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni su resolución ulterior. En el expediente administrativo obra la comunicación preceptiva al ACNUR y su posterior intervención en la Comisión Interministerial de Asilo, de modo que el procedimiento se tramitó en forma, sin que pueda oponerse ningún óbice ya que el informe que echa de menos el recurrente no es preceptivo, una vez realizada la comunicación del artículo 34 de la Ley de Asilo, tal y como ha sucedido en este caso.
1.- La parte demandante considera la que resolución impugnada adolece de motivación, si bien su mera lectura -cuyo contenido hemos reflejado mediante un extracto de síntesis- revela que se han considerado los hechos que se encuentran en la base de la petición, las diferentes fuentes disponibles a efectos de investigación y valoración de los hechos, así como las normas legales que resultan de aplicación al caso ( artículos 3 y 13 de la Ley 12/2009). La resolución contiene, por tanto, los elementos de hecho y de derecho que han llevado a la decisión, exponiendo de forma pormenorizada y razonada los fundamentos que han conducido a la desestimación de la petición de protección internacional.
2.- Cuestión distinta es que la demandante no comparta las conclusiones y valoraciones realizadas por la OAR, que posteriormente fueron incorporadas a la propuesta de resolución elaborada por la CIAR con la asistencia del ACNUR, y posteriormente hechas suyas en la decisión de denegación.
La motivación cumple los estándares que requiere el artículo 35 y 88.2 y 3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP y su finalidad de exteriorizar las razones de la decisión, en orden a permitir combatirla con pleno conocimiento ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 26 diciembre 2012, Rec. 7158/2010) y hacer posible el control de legalidad de la actividad administrativa ( artículo 103.1 y 106.1 CE). El motivo debe decaer.
1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria la define en su artículo 3 la condición de refugiado, estableciendo que:
2.- El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor.
Y en el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Por último, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
3.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
1.- En este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.
2.- La valoración del presupuesto del reconocimiento de la condición de refugiado, el "temor fundado de sufrir persecución" por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra,
3.- En la sentencia de 11 de mayo de 2009 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 11 May. 2009, Rec. 3155/2006) se establece la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la que los Tribunales Contencioso-Administrativos deben verificar si las resoluciones del Ministerio del Interior en materia de asilo son conformes al principio de legalidad. Y así, se ha de establecer "en primer término, si de los datos obrantes en el expediente administrativo y de las pruebas aportadas en sede judicial, se deduce que el relato ofrecido por el peticionario de asilo es creíble y verosímil, y si puede entenderse, además, acreditado, aún siquiera a nivel indiciario, como se requiere en esta materia, el hecho de que sufre persecución por razones políticas, ideológica, religiosas u otras circunstancias enunciadas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951".
4.- Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009
En este caso, la demanda se remite al relato original, así como a la situación del país que recoge la resolución impugnada, pero no combate las contradicciones e incongruencias que refiere la resolución administrativa, para destacar que el relato que conforma la demanda de asilo es inverosímil.
La Sala comparte lo razonado por la OAR y por la Secretaria de Estado, en atención a los propios razonamientos que hemos reflejado, de los que se desprende de forma razonable y fundada que el relato no cuenta con la solidez necesaria, no solo en función de la cronología de los hechos que narra - que no se atienen a la realidad de los acontecimientos- sino porque no parece verosímil una recluta forzosa de un cristiano con objeto de formar parte de la Policía islámica encargada de velar por las costumbres que ordena la tradición, cuando el reclutado es un cristiano a quien se ha impuesto el islam de forma forzosa, y por el contrario existe un numeroso voluntariado para hacer tales funciones. En definitiva, la Sala hace suyas las conclusiones que constituyen la fundamentación de la resolución impugnada.
Por último, la resolución impugnada también afirma que no hay una persecución por parte del Estado, en base a datos objetivos que no se han desvirtuado en forma, aportando informes u otras justificaciones con entidad para poner en cuestión aquellos.
1.- El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.
2.- El artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que aun cuando no proceda el reconocimiento del derecho de asilo, por falta de sus requisitos, puede ser dispensada la protección subsidiaria, si existen motivos fundado para considerar un daño grave:
3.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 establece cuales son esos daños, de acuerdo con el siguiente tenor:
4.- Tampoco del relato resulta que el demandante se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el país de su nacionalidad, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 12/2009 y 4 que le puedan afectar de forma directa. Tanto en el caso del artículo 3 como en el del artículo 4 el riesgo de padecer un daño grave debe proceder del Estado o producirse con su anuencia o impotencia, de forma verosímil. Ante la falta de este presupuesto, debe concluirse que no concurren los presupuesto para acoger la protección internacional demandada.
3.- Por último, se solicita la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, conforme al artículo 46 de la Ley 12/2009, que establece:
Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.
La pretensión deducida no es sino reproducción y reiteración de la principal, respecto de la que no se aportan nuevos datos o fundamentos para considerarla de acuerdo con estos preceptos, que a su vez se remiten a la legislación de extranjería. Ningún argumento se aporta a fin de otorgar apoyo a esta nueva solicitud.
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 dispone:
Artículo 126 Autorización de residencia temporal por razones humanitarias
El demandante no invoca ni justifica ninguno de estos supuestos, pese a que en el expediente obran sendos informes médicos (cataratas, diabetes y una dolencia cardiaca) no justifica mediante un informe médico
OCTAVO.-
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139.4 LJCA).
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
