PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de febrero de 2021, desestimatoria de la solicitud de reexamen de la resolución denegatoria de 19 de febrero de 2021 de la solicitud de protección internacional, formulada por D. Leon.
SEGUNDO: El examen de las actuaciones revela que el recurrente formalizó su solicitud de protección internacional en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas el 18 de febrero de 2021, exponiendo que:
" lleva 20 años estudiando en Cuba, vino para pedir asilo político en España, por los problemas que están pasando en el Sahara Occidental porque su país está en guerra y no puede ir. Que perdió a dos hermanos en la guerra, en el año 1990, lo mataron en la guerra con Marruecos. Que tienes 7 hermanas, es el único hombre, y su madre no quiere que vaya, porque lo obligarán a luchar en la guerra.
Que vino a España porque es un país que da derechos de asilo político, porque tiene una organización de la libertad, de los seres humanos. Que tiene una organización mundial de la Cruz Roja, que te protege como persona, y protege tus derechos. Que lleva desde los 13 años estudiando en Cuba, y no quiere regresar a los campamentos por la guerra. Que en Cuba no se puede quedar, porque una vez acabados los estudios, tienes que entregar el carné de estudiante, y por su economía no puede pagar la visa de turismo. Que no puede regresar a Cuba, porque los estudiantes que pertenecen a la R.A.S.D., cuando acaban los estudios se tienen que ir.
Que en el Sahara reclutan a los jóvenes para ir a la guerra, te obligan a luchar contra los marroquíes. Que él no estudió 20 años para morir en la guerra. Que a sus dos hermanos les obligaron a ir, y su madre no quiere perder a más hijos. Que pide asilo aquí en España, porque es un país que protege la ley de los Derechos Humanos. Que quiere solicitar apatridia. Que, preguntado por el funcionario actuante, cuándo tiempo le da Cuba le da unos 4 meses para salir de allí dependiendo de la graduación de la carrera. El la terminó en mayo del 2020 pero no pudo salir antes por el Covid. No solicitó asilo en Panamá porque fue como turista, como una visita. Para los saharauis, ir a Cuba tiene que ser como turista y no cumplen el requisito económico. En los Campamentos tiene derecho a la educación, sanidad...pero no reciben ninguna de ayuda exterior. Si regresa al Sahara Occidental su vida está en riesgo, es una persona muerta."
La resolución recurrida expone que "
"El solicitante fundamenta su petición de protección internacional en que si regresa al Sahara Occidental le obligarán a luchar en la guerra con Marruecos y su vida corre peligro. Lo relatado por el solicitante no es motivo para el reconocimiento de la condición de refugiado contemplado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, o en la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967. Efectivamente, del relato del interesado se advierte que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Dichos motivos, recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , son los que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado.
En cuanto a su temor por verse obligado a participar en la guerra cabe señalar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que indica que la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado. En este sentido, si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretenderse que se favorezca el incumplimiento de ese deber cívico. Finalmente, respecto a la intención del interesado de solicitar la apatridia, tanto las razones humanitarias como la apatridia son procedimientos distintos al objetivo del presente procedimiento, puesto que no son motivo para el reconocimiento del estatuto de refugiado o la concesión de protección subsidiaria, por lo que no sirven para fundamentar la solicitud, sino, en su caso, la que procediera con arreglo a la normativa aplicable bien en apatridia, bien en materia de Extranjería.
Del relato del interesado se advierte que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Dichos motivos, recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , son los que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado. En este sentido, cabe señalar que el asilo es un mecanismo legal de protección establecido para defender a los ciudadanos de otros Estados, pero no de cualquier circunstancia, sino sólo cuando sean objeto de persecución, esto es, que su vida o integridad física peligre por determinados motivos.
Es necesario, pues, que consten, al menos indiciariamente, datos que hagan aparecer como razonable el temor en la persona solicitante de asilo de poder ser perseguida individualmente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.
Por tanto, la persona debe justificar, al menos mediante prueba indiciaria, los siguientes extremos: - Haber sufrido actos de persecución en el sentido del artículo 6 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre . - Los actos de persecución deben traer causa de los motivos protegibles que están indicados en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009 ; esto es, por fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. - La inactividad de las autoridades estatales que no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz ante tales actos.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el relato del solicitante, en el que alega su temor a que le obliguen a participar en la guerra en caso de regresar al Sáhara, no es una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951, pues se entiende que no se describe una persecución que fundamente un temor en el sentido del artículo 6 ni un agente de persecución en el sentido del artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre . Respecto a las alegaciones del solicitante relativas a la solicitud de apatridia formulada, como ya se indicó en la primera resolución, tanto las razones humanitarias como la apatridia son procedimientos distintos al objetivo del presente procedimiento, puesto que no son motivo para el reconocimiento del estatuto de refugiado o la concesión de protección subsidiaria, por lo que no sirven para fundamentar la solicitud, sino, en su caso, la que procediera con arreglo a la normativa aplicable bien en apatridia, bien en materia de Extranjería."
Rechaza también la concurrencia de alguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Añade que " ACN UR, en su informe relativo a esta solicitud de protección internacional, señala que "el solicitante ha realizado una solicitud de reconocimiento de apátrida en las dependencias del Aeropuerto Adolfo Suárez, Madrid - Barajas. Como establece el Manual de ACNUR sobre la protección de personas apátridas1, para asegurar que los procedimientos sean justos y eficientes, a los Estados se les asesora que se abstengan de expulsar a un individuo de su territorio mientras esté pendiente el resultado del proceso de determinación. Esta Oficina recomienda por lo tanto que, dadas las limitaciones de los plazos para el procedimiento de apatridia y no siendo factible que se resuelva en un tiempo razonable durante la estancia del solicitante en el aeropuerto, se autorice la entrada del solicitante a territorio a fin de continuar con el procedimiento de apatridia recogido en el RD 865/2001 y de conformidad con la reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de iniciar un procedimiento de apatridia mientras el solicitante se encuentre en un puesto fronterizo tramitando un procedimiento de protección internacional".
En este caso cabe señalar que, como se ha indicado anteriormente, tanto las razones humanitarias como la apatridia son procedimientos distintos al objetivo del presente procedimiento, puesto que no son motivo para el reconocimiento del estatuto de refugiado o la concesión de protección subsidiaria, por lo que no sirven para fundamentar la solicitud, sino, en su caso, la que procediera con arreglo a la normativa aplicable bien en apatridia, bien en materia de Extranjería. La persona interesada ha formalizado su petición en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid[1]Barajas, considerado un lugar válido para esos efectos a tenor de la STS (Sala 3ª, Sección 5ª) Nº 1091/2020 (Recurso Nº 3661/2019 ), con el fin de que ésta sea remitida a la Unidad correspondiente de la Subdirección General de Protección Internacional. Formalizada dicha petición, no es competencia de esta Subdirección la decisión de autorizar la entrada provisional en España de un extranjero que no reúne los requisitos para ello, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y el artículo 5 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla a aquélla.
QUINTO: Por todo lo expuesto, se considera que la presente petición debe ser denegada según lo previsto en el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , en relación con el artículo 25.1.c) por cuanto la presente petición plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria. "
TERCERO: En la demanda el recurrente explica que en el presente caso, no concurre ninguna de dichas causas de inadmisión/denegación establecidas en el artículo 21 de la Ley 12/2009, habiéndose llevado a cabo una instrucción deficiente y alcanzando una resolución injusta y no acorde a derecho, entendiendo que la misma debe revocarse, admitiendo a trámite la solicitud de asilo de Don Leon.
CUARTO: El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso porque no se aportan siquiera indicios de una persecución al recurrente por su condición de saharaui y tampoco advierte razones, pues no se han invocado, que justifiquen la protección subsidiaria ni la autorización de estancia en España por razones humanitarias.
El demandante procede de un país de residencia, Cuba, sobre el que no alega ninguna causa de asilo, y en el que tampoco ha pedido asilo en los últimos 20 años de residencia.
Su anterior lugar de residencia se encuentra en un campamento de refugiados en Argelia, país cuyo pasaporte utiliza y sobre el que tampoco alega ninguna causa de asilo. Al ser inadmitida su solicitud de asilo, se procedió a acordar su expulsión, que implica su regreso al país de residencia, es decir a Cuba y no a territorios del Sáhara ni tampoco al campamento de Tindouf. Dicha expulsión se ha materializado pues al instar el demandante medidas cautelarísimas ante esta Sala y Sección, se dictó Auto de 26 de febrero de 2021, que obra en el expediente denegándolas, (folio 20 y siguientes) debido a precisamente a que su denegación implica su regreso a La Habana (Cuba), sin que eso implique ningún peligro para su vida o integridad física. Pues bien, el demandante formalizó su petición de asilo, en frontera, en concreto en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, al llegar procedente de Cuba.
El recurrente intentó entrar en territorio español como turista y una vez denegada la entrada solicitó asilo.
Habiendo residido en Cuba los últimos 20 años, no solicita asilo sino ahora en el año 2021 desplazándose a España a tal efecto, sin justificar la ausencia de dicha petición en Cuba o la falta de recursos económicos a los que alude como causa para no continuar su residencia en Cuba.
QUINTO: El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado, es decir, a quienes conforme al artículo 3 de la ley 12/2009, debido a fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentran fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no pueden o, a causa de dichos temores, no quieren acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.
Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:
1. Temor a ser perseguido. El temor debe ser fundado, basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.
2. Los motivos de persecución tienen que ser por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).
4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13. a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.
5. El agente protector (Estado o partidos o organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.
En este caso, considera la Sala que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo ya que los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual y el recurrente no desvirtúa los razonamientos de la resolución recurrida.
Es más, se limita a hacer referencia a un informe de Human Rights Watch pero elude cualquier comentario a los razonamientos de la resolución impugnada que con cita de las fuentes en las que se apoya descarta cualquier indicio de persecución política del recurrente por su condición de saharaui teniendo en cuenta que, como hemos dicho en la sentencia de 18 de enero de 2022, rec.569/2020, el solo hecho de ser saharaui no implica, per se, ser objeto de persecución en Marruecos, como se razona en la resolución recurrida con apoyo en las fuentes que cita.
El recurrente procede de un país de residencia, Cuba, sobre el que no alega la concurrencia de ninguna causa de asilo, y en el que tampoco ha pedido asilo en los últimos 20 años de residencia.
Su anterior lugar de residencia se encuentra en un campamento de refugiados en Argelia, país cuyo pasaporte utiliza y sobre el que tampoco alega ninguna causa de asilo. Al ser inadmitida su solicitud de asilo, se procedió a acordar su expulsión, que implica su regreso al país de residencia, es decir a Cuba, donde no es objeto de persecución ni concurre ninguno de los supuestos de los arts 4 y 10 de la Ley de Asilo y no es devuelto a territorios del Sáhara ni tampoco al campamento de Tindouf.
No se ha invocado ninguna causa de persecución protegible a través de la institución del asilo.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso con el límite de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,