Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2364/2021 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230072023100659

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6191

Núm. Roj: SAN 6191:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002364 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13886/2021

Demandante: DON Porfirio

Procurador: DON JUAN JOSE CEBRIAN BADENES

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 2364/2021 promovido por don Porfirio, representado por el procurador don Juan José Cebrián Badenes y asistido por el letrado don Ismael El Bouzakri El Boukadidi contra la resolución, inicialmente presunta, posteriormente expresa de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Ministro de Justicia de 2 de diciembre de 2021 por la que se deniega al recurrente, la solicitud de concesión de la nacionalidad española (expediente NUM000).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha actuado como ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. La representación de don Porfirio interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se deniega al recurrente la concesión de la nacionalidad Española por razón de residencia y se solicita una sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida y se conceda al recurrente la nacionalidad española.

SEGUNDO. Tramitado el recurso conforme a las previsiones legales, se señaló para l a votación y fallo el día 21 de noviembre de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO: El Fundamentación de la resolución recurrida y posiciones de las partes.

1.- La resolución recurrida deniega la nacionalidad por residencia solicitada por el recurrente con fecha 9 de febrero de 2017 por motivos razonados de orden o interés nacional según el informe emitido por la Comisaría General de Información, al que más adelante nos referiremos.

La representación del recurrente alega en su demanda que don Porfirio cumple los requisitos para adquirir la nacionalidad española: residencia legal y continuada durante 10 años, cuenta con domicilio sobradamente conocido en España, no tiene antecedente penal alguno tanto en el país de origen como en España, y está perfectamente integrado en la sociedad española, habiendo cursado la enseñanza obligatoria en España, residiendo durante más de 10 años en España y cumpliendo con todos y cada uno de los estándares de vida en España.

El Abogado del Estado solicita se desestime el recurso dado que la resolución impugnada, se remite a los informes en los que se justifica la denegación.

SEGUNDO: El criterio de la Sala.

Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos.

Ahora bien, el artículo 21.2 del Código Civil permite denegar la nacionalidad "por motivos razonados de orden público o interés nacional", lo que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que es necesario exteriorizar las razones que permitan dotar de contenido sustancial a la resolución, y sobre todo permitir combatir de forma eficaz el acto administrativo que deniega la nacionalidad.

Como queda notado, el motivo de denegación de la nacionalidad al recurrente obedece a las razones de seguridad nacional referidas en el informe de la Comisaria General de Información, en el que se expresan los siguientes motivos:

«1.- Porfirio es responsable de una estrategia que atenta contra los valores constitucionales españoles.

1. De Porfirio se sabe que estaría favoreciendo que se difunda la versión más radical del Islam entre la comunidad juvenil musulmana en España, una versión salafista rigorista como la que ha procurado difundir internacionalmente la organización Hermanos Musulmanes, y que ha constituido un firme sustrato ideológico para las principales organizaciones terroristas islamistas y para sus principales líderes.

2.- Difusión de ideología contraria a la Seguridad Nacional.

Porfirio con motivo del Estado de Alarma estaría haciendo funciones religiosas online, dentro de las cuales ha efectuado un Dars (lección) el día 23 de marzo de 2020 en el que habría afirmado, entre otras ideas, que la pandemia originada por el coronavirus es un castigo que Allah envía para castigar a los que se desvían del camino marcado por el profeta Muhammad. Este mensaje relacionado con el retorno a los orígenes primigenios del Islam es de marcada naturaleza salafista, interpretación ultraconservadora del credo islámico en la que se basan las organizaciones terroristas de inspiración yihadista.

3." Precedentes de salafismo rigorista a pesar de intentar dar imagen pública de moderación.

En Porfirio se encuentran diversos indicios y precedentes que indican su participación en una estrategia de difusión en España de la versión más rigorista del Islam, la cual perjudica gravemente a la convivencia en los valores constitucionales españoles.

Porfirio además de ser presidente de la Asociación Jóvenes Musulmanes de

España, ha ejercido como imán de la mezquita Al Sunna de Fuenlabrada desde donde defiende y difunde una postura ultraconservadora del Islam, la salafista, muy peligrosa si se tiene en cuenta que su principal público son las juventudes musulmanas, las más susceptibles de caer en procesos de radicalización ».

Respecto a esta clase de informes, considerados confidenciales, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 (recurso 8385/2019 ) se pronuncia sobre la motivación que resulta exigible para justificar una denegación de la nacionalidad española por residencia fundada en razones de orden público o interés nacional.

Después de citar las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004 (recurso 2654/2000 ), 17 de enero de 2006 (recurso 1615/2000 ), 22 de julio de 2011 (recurso 1360/2009 ), 22 de diciembre de 2011 (recurso 775/2010 ) y 22 de julio de 2016 (recurso 3635/2014 ) señala que esa jurisprudencia puede sintetizarse en lo siguiente:

«(...)la motivación por la Administración, respetando los deberes de sigilo y secreto, debe proporcionar al menos un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión administrativa, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas y a los Tribunales de Justicia conocer dichas razones y verificar que se ajustan a la legalidad y a la racionalidad a que ha de sujetarse la actividad de la Administración».

Partiendo de lo anterior, se considera que la denegación está debidamente motivada. Como hemos visto, en el informe de la Comisaría General de Información transcrito en la resolución recurrida, existe una explicación suficiente, razonada y concreta respetando al mismo tiempo las razones de seguridad nacional que exigen proteger determinada información. Así se indica que se encuentra estrechamente vinculado con el movimiento salafista corriente fundamentalista del Islám que difunde un mensaje contrario a los principios constitucionales y al Estado de derecho indicando que participa activamente en la expansión del ideario del mismo en España, exponiendo específicamente en que consiste su participación.

Pues bien, a tenor de lo expuesto, la Administración ha expresado los hechos que afectan al orden público o interés nacional que se imputan al recurrente en los que se basa la denegación de la nacionalidad, no habiendo justificado la actora la buena conducta cívica, que exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles.

TERCERO: Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 1000 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Fallo

En atención a lo expuesto,

La Sala ha decidido:DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Porfirio contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Ministro de Justicia de 2 de diciembre de 2021 por la que se deniega al recurrente la solicitud de concesión de la nacionalidad española (expediente NUM000, que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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