Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1309/2021 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100658

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6132

Núm. Roj: SAN 6132:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001309 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08933/2021

Demandante: D. Domingo

Procurador: D. JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1309/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de D. Domingo , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de noviembre de 2020, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Domingo, contra resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 12 de noviembre de 2020, que desestima su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que "tenga por formulada DEMANDA contra la citada resolución y, dado lo que en el cuerpo de la misma se expone la estime, otorgando a mi representados el Asilo solicitado o, subsidiariamente, la protección internacional."

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución denegatoria de la protección internacional solicitada por el recurrente, nacional de Colombia.

En los fundamentos de la resolución impugnada se analizan las alegaciones del solicitante a la luz de la información sobre el país de origen, obtenida de las diversas fuentes que se citan. Se expone que el solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la situación general de violencia e inseguridad en el país; refiere haber sido víctima de actos delincuenciales en su localidad de residencia.

Que, según el Índice Global de Paz del Institute for Economics and Peace, Colombia se sitúa entre los Estados con más violencia del mundo; no obstante en 2018 ha mejorado su posición respecto de 2017, pasando de ocupar el puesto 146 al puesto 145 de 163 países; que el país registra una apreciable mejora en una amplia gama de indicadores en cuanto a seguridad, violencia, inestabilidad política e índices de encarcelamiento; el número de homicidios en el país se viene reduciendo desde el año 2013 llegando a sus índices más bajos en el año 2017; que el fenómeno del homicidio en Colombia está asociado principalmente a disputas entre estructuras criminales, al punto que 6.808 muertes fueron producto del accionar de sicarios, lo que equivale al 54.65% de los crímenes.

Que el solicitante fundamenta su petición en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia; que la información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico; que, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud.

Que los actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.

Que el agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes; en este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes; por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución en los términos del art. 13 c) de la Ley 12/2009; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO: Fr ente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso, se alega que el recurrente tuvo que huir de Colombia por las amenazas de muerte sufridas tanto por él como por su familia, perpetradas por parte de agentes guerrilleros que se financian a través de las prácticas delictivas que son conocidas popularmente como "vacunas". Que la extorsión que sufre el demandante ha alcanzado tal grado de reiteración que se debe incardinar en lo dispuesto en los apartados a) y b) del art. 6.1 de la Ley 12/2009; que la situación de aquietamiento, pasividad, desidia e impotencia de las autoridades Colombianas a la hora de investigar los hechos denunciados y otorgarles su protección está incardinada en el nivel de una persecución considerable por la protección internacional. Que existe motivo suficiente que impide al recurrente regresar a su país de origen a la vista de las directrices de ACNUR de 15 de junio de 2012 así como del perfil personal y hechos alegados, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que procede revocar la resolución del Ministro del Interior y otorgarle la condición de refugiado o, de forma subsidiaria, otorgarle la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 12/2009.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en las actuaciones son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 30 de julio de 2020, el ahora recurrente solicitó asilo en España ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Vigo.

Presentó pasaporte expedido en Colombia en fecha 03/12/2019.

Alegó que vivía en Caicedonia Valle, donde trabajaba como transportista. Que en el mes de noviembre de 2019, cuando le estaban cargando el camión de mercancía, le quisieron camuflar entre esa carga unos paquetes que le resultaron sospechosos y que pensó que podría ser droga, por lo que se negó a realizar dicho transporte; ese mismo día observó cómo los paquetes que podrían ser de droga eran cargados en otro camión rojo y este camión salió de la zona de carga, ignorando su destino. Más tarde, consiguió un porte de colchones y arrancó para llevar esta mercancía a su destino y al cabo de un rato de estar en ruta se encontró un control policial que tenía detenido al camión rojo anteriormente citado, del que habían bajado la carga supuestamente de droga; continuo su viaje y, ya de vuelta en su casa, al cabo de unos días recibió una llamada de teléfono amenazándole de muerte y acusándole de ser un chivato y que por su culpa la policía les había incautado los paquetes que supuestamente tenían droga; días más tarde dos individuos se personan en su casa preguntando a un familiar por él, dando a entender que lo querían contratar para realizar un transporte, pero realmente lo que se proponían era cumplir con las amenazas. Que a raíz de esto se compró un billete de avión para abandonar Colombia y venirse a España, pero antes de su partida sus familiares recibieron otra visita de dicho grupo criminal preguntando por él, pero como no se encontraba, les manifestaron a sus familiares que en algún momento tendría que aparecer y entonces ajustarían cuentas. Que no ha presentado denuncia, ya que si presentas denuncia se corre mucho más peligro, pues la policía en su país es muy corrupta. Que no pensó en cambiar de ciudad en su país, ya que estos grupos criminales tienen muchos brazos y le acabarían localizando. Que no ha sufrido persecución por parte de la autoridades de su país por su ideología política, religiosa, social o condición sexual. Que decidió venirse a España por el idioma y porque tenía varios conocidos que se ofrecieron a ayudarle.

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó Informe.

Con fecha 19/10/2020, el instructor emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable a la solicitud de protección internacional.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 05/11/2020, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente del ahora recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.

QUINTO: La pretensión deducida en la demanda de este recurso se fundamenta en las supuestas amenazas de muerte sufridas tanto por el recurrente como por su familia, perpetradas por parte de agentes guerrilleros que se financian a través de las prácticas delictivas que son conocidas popularmente como "vacunas". Afirmando que la extorsión que sufre el demandante es grave y reiterada, por lo que debe ser considerada persecución, a los efectos de la protección internacional.

Sin embargo, las alegaciones del recurrente en su solicitud de protección internacional no se refieren a extorsión económica, sino a amenazas como consecuencia de haberse negado a transportar unos paquetes, que pensó que podían contener droga; que esos paquetes fueron cargados en el camión de otro transportista, el cual fue retenido por la policía, siendo acusado de haber sido él quien había alertado a la policía, por lo que comenzó a sufrir amenazas, que no denunció porque considera que la policía de su país es corrupta.

Como se expone ampliamente en la resolución, en consonancia con la propuesta de resolución, la denegación de la protección internacional al solicitante se fundamenta en que los hechos relatados, sean o no ciertos, no están relacionados con ninguna de las causas de persecución que pueden dar lugar a apreciar la necesidad de protección internacional del interesado, contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Siendo ese criterio acorde con el que se viene estableciendo de manera reiterada por la Jurisprudencia y siendo aplicado por esta Sala.

Así pues, hemos de compartir el criterio de la Administración de que las alegaciones en que fundamenta el recurrente su solicitud de protección internacional se han de situar en el ámbito de la delincuencia común. Y, en todo caso, no puede darse por cierto que el Estado colombiano niegue protección a sus ciudadanos frente a la actuación de los delincuentes comunes.

Tal como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015): «(...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (...) "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.».

SEXTO: De scartada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, se ha de ver si procede que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

Este artículo dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.

A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno (...) una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (en este sentido, sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

No cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de D. Domingo , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de noviembre de 2020, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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