Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 989/2020 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100667

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6187

Núm. Roj: SAN 6187:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000989 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06557/2020

Demandante: D. Ismael

Procurador: D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 989/20, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D. Ismael , contra resolución del Ministerio del Interior, de fecha 31 de julio de 2019, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Ismael, contra la resolución de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 31 de julio de 2019, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se estime el presente recurso, anulando la resolución impugnada, y reconociendo el derecho de D. Ismael a que por la Administración demandada le sea concedido el derecho de asilo y la protección subsidiaria, o, en su defecto, le sea autorizada la permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de fecha 31 de julio de 2019, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del derecho asilo y de la protección subsidiaria solicitado por el recurrente, nacional de Georgia.

Tras haber desistido de su recurso la esposa, en su nombre y en el de su hijo menor, también solicitantes de protección internacional, el recurso se mantiene únicamente por el recurrente Ismael.

Se razona en los fundamentos de la resolución impugnada, como motivos de la denegación del asilo solicitado, que el solicitante fundamenta su solicitud en dos motivos de persecución distintos y diferenciados: por su orientación sexual, ya que declara ser bisexual, y por su militancia en el Partido Demócrata Cristiano de Georgia.

Tras citar las fuentes de información consultadas sobre le país de origen, se hace una larga y detallada exposición de la situación en el país y su evolución desde que, a lo largo del año 2017, se inició la reforma constitucional propuesta por el gobierno, que no se ha conseguido consensuar y que supone un paso más en el avance hacia un sistema parlamentario. Que el Grupo de Venecia, que asesora legalmente a los países miembros del Consejo de Europa, ha calificado la reforma como positiva pero lamenta que no permitirá a pequeños grupos o coaliciones obtener representación parlamentaria. Que, como mayor problema respecto a los derechos humanos, las fuentes constatan que Georgia no cuenta con un mecanismo independiente y eficaz para investigar los abusos cometidos por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; las autoridades a menudo se niegan a conceder el estatus de víctima a quienes alegan abuso, privándolos de la oportunidad de revisar los expedientes de investigación. Que, sobre la situación política de Georgia lo largo del año 2018, las fuentes señalan que las elecciones presidenciales de octubre de 2018 llevaron los problemas de derechos humanos actuales y pasados de Georgia a la vanguardia de los debates políticos. Las autoridades tomaron medidas para establecer un mecanismo para investigar los abusos cometidos por la policía, pero no le dieron plena independencia. Otras áreas de preocupación incluyen leyes contra el tráfico y consumo drogas, seguridad laboral y derechos laborales, injustificadamente duros, y amenazas al pluralismo de los medios. Que merecen mención a parte los hechos protagonizados por las fuerzas de seguridad en el corredor de Pankisi, una zona habitada mayoritariamente por chechenos. En julio, el parlamento aprobó una ley que creaba una Oficina del Inspector del Estado, un organismo independiente encargado de investigar los abusos cometidos por la policía. La ley otorga al fiscal una función de supervisión sobre las investigaciones de este organismo, incluido el derecho a dar directivas obligatorias sobre cualquier procedimiento de investigación, o cambiar las decisiones de investigación, lo que compromete la independencia del organismo.

Que el solicitante afirma que fue miembro del Partido de los Demócratas Cristianos de Georgia, citando como líder a Giorgi Targamadze; que, según las fuentes consultadas, este partido se presentó a las selecciones parlamentarias del año 2012, obteniendo el 2,05% de los votos; en el año 2014 su líder abandonó el partido, que prácticamente se disolvió, pasando sus miembros a formar parte del Movimiento Democrático-Georgia Unida de la líder Nino Burjandze, que obtuvo un 3,54% de los votos en las últimas elecciones legislativas del año 2016, no superando la barrera del 5% y no obteniendo, por tanto, representación parlamentarias. Que, a la vista de esta información, se puede afirmar que la persecución por motivos políticos aquí invocada carece de fundamento y credibilidad, puesto que el solicitante afirma que quien lo perseguían eran los miembro del grupo que abandonó. Se considera que un partido con tan ínfima presencia en el país no puede ser considerado un agente perseguidor válido a la luz de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 12/2009, por lo que las afirmaciones del solicitante de que es "amenazado de muerte por parte de las instituciones públicas, la policía lo persigue por motivos políticos" carece de credibilidad. El solicitante afirma que en el partido que él abandonó "militaban policías", que le presionan telefónicamente y lo amenazan para que regresara, afirmaciones igualmente carentes de verosimilitud pues, entre otras cosas, parece menos que probable que alguien se empeñe en que una persona pertenezca a un partido político de oposición irrelevante bajo amenazas y coacciones. Tampoco resulta concluyente que por este motivo el solicitante sea despedido de su trabajo, máxime cuando trabajaba en una empresa holandesa. A ello se añade que el solicitante en realidad solo militó en el partido que lo persigue dos años, finalizando su vinculación con el mismo en el año 2014, por lo que el temor manifestado a una persecución actual carece de fundamento.

Y, respecto a los problemas de rechazo que ha tenido debido a su orientación bisexual, se señala que, según las fuentes consultadas, Georgia se ha visto atrapada en un choque cultural entre las fuerzas políticas liberales y los conservadores religiosos desde que se liberó de la antigua Unión Soviética y comenzó una serie de reformas sociales y económicas destinadas a acercar el país a la Unión Europea. Si bien el código penal georgiano establece que actuar sobre la base de prejuicios debido a la orientación sexual o la identidad de género de una persona es un factor agravante para todos los delitos, según las ONG, el gobierno rara vez hizo cumplir la ley y las autoridades policiales carecían de una capacitación sólida sobre los delitos de odio. El Defensor del Pueblo informó que las personas LGBTI continuaron experimentando violencia sistémica, opresión, abuso, intolerancia y discriminación; en el mismo sentido han informado las organizaciones de derechos LGBTI; las autoridades iniciaron investigaciones sobre varios de los casos, incluido uno que dio lugar a que el tribunal instruyera a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley para que fueran más responsables al desempeñar sus funciones. Que, a la vista de la información que se detalla en la resolución, se puede afirmar que por el mero hecho de ser bisexual nadie puede ser considerado objeto de persecución en Georgia, y el solicitante es una buena prueba de ello, pues tan solo afirma que era objeto de rechazo por su entorno, sin mencionar un solo episodio de persecución de los descritos en el artículo 6 de la Ley 12/2009.

Se menciona la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 2014, que cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea de 7 de noviembre de 2013 (asunto C-199/12) interpretando la Directiva 2004/83/CE del Consejo, debe diferenciarse, respecto del país de origen, la mera legislación que tipifique como delito o falta los actos homosexuales (...) y la legislación que castiga con penas privativas de libertad los actos homosexuales tipificados como delitos estableciendo la obligación de los tribunales de examinar una doble vertiente: si se aplica en el país de origen en la práctica la pena privativa de libertad y si la persona que solicita asilo tiene fundados temores a ser perseguida al regresar a su país de origen". Y se recuerda que reiterada jurisprudencia ha establecido que no es suficiente la sola mención o alegación de homosexualidad para fundamentar una solicitud de protección; además, el relato debe resultar creíble y contener un mínimo de información para establecer su verosimilitud, pues la inconcreción en el relato de hechos y las manifiestas contradicciones efectuadas, no permiten deducir la existencia de indicios suficientes para acreditar con razonable certeza que lo que sostiene coincide con la realidad y revela un riesgo con motivo de su orientación sexual. Que en el informe social elaborado por la trabajadora social del Centro de Acogida de solicitantes de Protección internacional en DIRECCION001, perteneciente a la organización CEAR se indica que el solicitante vivió fuera del país durante los años 2009 a 2012, regresando al país en dicho año y permaneciendo en él hasta septiembre de 2016, año en que nuevamente salen de Georgia. Según declara el propio interesado, solicitó protección internacional en Alemania y los Países Bajos en octubre y noviembre de 2016, siendo denegada en ambos países. El hecho de que dos países europeos haya denegado la protección al solicitante, que se entiende expuso los mismos motivos que ahora en España, es una circunstancia que resta credibilidad a la necesidad de la protección solicitada y, en cualquier caso, se entiende que dos países europeos estudiaron y valoraron dicha necesidad de protección, asumiendo España su criterio en aras de la armonización del sistema común europeo, al entender que tanto Alemania como los Países Bajos estudiaron la solicitud con todas las garantáis exigibles. El informe antes señalado explica que los solicitante transitaron por Europa porque ningún país garantizaba la unidad familiar, ya que al haber residido Ismael anteriormente en otros países europeos lo separarían de su esposa e hijo, afirmación que carece de credibilidad porque al haber abandonado el territorio Schengen durante más de seis meses ya no era aplicable el Convenio Dublín y, por tanto, era irrelevante el país en el que hubiera residido el solicitante con anterioridad, en los años 2009/2012.

Que la documentación aportada, consiste fundamentalmente en los análisis clínicos por los que al solicitante se le ha diagnosticado que es portador de DIRECCION000, motivo que por sí solo no califica para acceder a la protección internacional, máxime teniendo en cuenta el perfil y demás circunstancias personales del solicitante ya señalados.

Y, respecto al temor manifestado por el solicitante a regresar a su país por el proceso abierto por su banco debido a una deuda contraída, se trata de un asunto que no tiene cabida, por su propia naturaleza, en ninguno de los supuestos previstos tanto en la Convención de Ginebra de 1951 como en la Ley 12/2009, y queda excluido del ámbito competencial de la protección internacional.

Se concluye que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni un temor fundado a padecerla, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951 y en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009; y que tampoco o concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO: En la demanda de este recurso, se alega que el recurrente ha de ser protegido obteniendo el asilo o subsidiariamente la protección en España al amparo del artículo 37 b) de la Ley de Asilo y de la protección subsidiaria, según lo dispuesto en el artículo 4 de la referida norma legal. Que alega el interesado que se siente perseguido por su orientación sexual, ya que es bisexual, lo que ha ocasionado, el rechazo de la sociedad y las instituciones, mediante insultos y amenazas contra su integridad física y psicológica; y ha sido amenazado de muerte por parte de las instituciones públicas de Georgia, la policía lo persigue por motivos políticos, toda vez que tenía un cargo de coordinador en el Partido Demócrata Cristiano en su ciudad, Sangori; que permaneció en dicho partido durante los años 2013 y 2014. Que debe al banco 20 mil euros, el banco lo ha llevado a los tribunales y teme regresar a su país debido a este proceso podría acabar en la cárcel.

Tras citar las normas que considera de aplicación al caso, se afirma que la resolución carece de explicación alguna complementaria a la simple enumeración de causas para la denegación de la solicitud de asilo. Y se fundamenta la petición de autorización de permanencia en España por razones humanitarias en que el estado de salud del recurrente es muy delicado.

Añadiendo que de no concedérsele el asilo, procedería la protección subsidiaria.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

La vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 3 de julio de 2017, el interesado solicitó protección internacional en España, manifestando ser nacional de Georgia, casado y padre de un hijo. Entró en España el 9 de junio de 2017, habiendo salido de su país el 26 de octubre de 2016, y tras pasar por Polonia, Alemania, Suecia y Países Bajos. Declara haber solicitado asilo con anterioridad en otros países de la Unión Europea. No presentó pasaporte.

En la entrevista realizada para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, alegó que se siente perseguido por su orientación sexual, ya que es bisexual. Además es amenazado de muerte por parte de las instituciones públicas de Georgia, la policía lo persigue por motivos políticos. Que tenía un cargo de coordinador en el Partido Demócrata Cristiano en su ciudad, Sangori. Permaneció en dicho partido durante los años 2013 y 2014, año en que se desvincula del partido por desavenencias ideológicas, ya que se trata de un partido que en realidad no ejercía como grupo de oposición; que en el partido militaban policías, y cuando abandonó el partido lo presionaban para que regresase: le llamaban por teléfono y le amenazaban diciendo que si no regresaba le colocarían droga y lo detendrían. Que trabajaba en una empresa holandesa que tuvo que dejar, posiblemente por presiones. Tenía una hipoteca, así que tuvo que pedir un préstamo para hacer frente a los pagos. Debe al banco 20 mil euros, el banco lo ha llevado a los tribunales y teme regresar a su país debido a este proceso. Que conoció a su esposa, también bisexual, en el año 2012, se casaron al año siguiente y debido a su orientación sexual han tenido problemas con la sociedad, tuvieron que irse de casa de sus padres porque su propia familia los rechazó, al igual que los amigos. Que por los motivos expuestos no quiere regresar a su país, puesto que la gente les puede hacer daño a él y su familia, además por la deuda contraída tiene un grave problema de solvencia económica y podría acabar en la cárcel.

Con la misma fecha solicitó protección internacional la esposa, haciéndola extensiva al hijo de ambos, Carlos Miguel.

La solicitud ha sido notificada al ACNUR, que no presentó informe.

Con fecha 07/09/2019 se emitió Informe fin de Instrucción desfavorable a la concesión del asilo y protección subsidiaria, en el que se indica que, en la misma fecha, solicitó protección la esposa, Esperanza, incluyendo al hijo menor de ambos, Carlos Miguel; y en distintas fechas, solicitaron protección internacional en España el hermano del solicitante, su cuñada, su sobrino y sus padres.

Valorando las alegaciones del interesado y la documentación aportada (documentación expedida por las autoridades alemanas, año 2017; informes médicos con diagnóstico de "portador de DIRECCION000"; informe social de una trabajadora social de la CEAR; certificado de empadronamiento en DIRECCION001) se razona que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni un temor fundado a padecerla, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951 y en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009 de 31 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. Y no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

Consta en el expediente que la CIAR, en su reunión celebrada el día 29 de mayo de 2019, a la que asistieron todos sus miembros y el representante del ACNUR, fue estudiada las solicitud de Protección Internacional del recurrente acordándose emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

QUINTO: De lo obrante en el expediente no cabe apreciar la concurrencia en el interesado de los requisitos para que le sea reconocido el derecho a la protección internacional que solicita.

Fundamenta el recurrente su solicitud de protección internacional en dos motivos que, por su relación con su supuesta adscripción política y orientación sexual, podrían estar incluidos en el ámbito de la protección internacional. Pero para que esos motivos den lugar a la protección internacional no es suficiente con su alegación por el interesado. Es preciso que se presente al menos prueba indiciaria de la veracidad del relato, que la persecución que se invoca sea lo suficientemente grave como para constituir persecución en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95, y que guarde conexión con un motivo de persecución protegible por la Convención de Ginebra, lo que no concurre en este caso.

Alega el interesado que sufría persecución por parte de individuos que eran policías al filiados al partido político al que él perteneció entre 2013 y 2014; es decir, como mucho, dos años; habiendo transcurrido otros dos años hasta que salió del país. Lo cual enerva la verosimilitud de que sufriera persecución por tal motivo y, en todo caso, su relato no presenta una situación de una gravedad que permita calificarla de "persecución", en los términos de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009. En cuanto a los supuestos agentes perseguidores, que señala como "policías", de ser cierto, actuarían al margen de la ley y por razones ajenas a su función profesional, lo que les otorga la condición de terceros ajenos a las autoridades de su país. Autoridades a las que no alega haber solicitado protección, presentando denuncia de los hechos relatados.

Por lo que respecta a su orientación sexual, dice ser bisexual y por ello mal visto por la sociedad, sufriendo rechazo de su familia y amigos. Sin embargo, se da la circunstancia de que consta en el expediente que la familia del recurrente también solicitó asilo en España, concretamente los padres hermano, cuñada y sobrino. Además de que la orientación sexual de recurrente no tenía por qué ser de conocimiento general en la sociedad, saliendo del ámbito de su privacidad, ya que es un hombre casado y con un hijo, lo cierto es que el rechazo que dice haber sufrido no constituiría "persecución", por su naturaleza y gravedad.

En cuanto a la deuda que dice tener con un banco y las consecuencias que pudiera acarrearle, es una cuestión completamente ajena a la protección internacional.

Tal como expuso el interesado, solicitó protección internacional en otros países (Alemania y los Países Bajos) en octubre y noviembre de 2016, sin que le fuera reconocida, lo cual avala la no concurrencia en él de los requisitos para ser acreedor a la protección solicitada.

Valorando la petición del recurrente, a la vista de lo obrante en el expediente, entiende el tribunal que no cabe corregir el criterio de la Administración, apreciando justificado el temor de persecución en que se fundamenta la demanda.

Cabe destacar que en la STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».

SEXTO: De scartada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, se ha de ver si, como pretende la parte recurrente, procede que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

Este artículo dispone que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso del país de origen no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.

A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno (...) una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (en este sentido, sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud en el suplico de la demanda de que se le conceda autorización de estancia y residencia por razones humanitarias, como se ha dicho en sentencias, entre otras, de fecha 17/09/20 y 29/10/20 (Ponente Sr. Soldevila Fragoso) la autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartados 44 a 46).

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En todo caso, tampoco se acredita una situación de especial vulnerabilidad que justifique la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, al amparo de los artículos 37 y 46 de la Ley. Pues no hay constancia alguna de que en el país de origen no pueda recibir tratamiento en relación con el DIRECCION000.

Por todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

OCTAVO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas al recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D. Ismael , contra resolución del Ministerio del Interior, de fecha 31 de julio de 2019, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustadas a Derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente; con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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