Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1289/2021 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100668
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6188
Núm. Roj: SAN 6188:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En la resolución impugnada se expone que la solicitud se formalizó en Valencia, en fecha 25 de septiembre de 2020, por Ramón y Amelia, haciéndola extensiva a los menores. Que están en España desde el 12 de agosto de 2016.
Se expone que los solicitantes afirman haber abandonado Venezuela en 2016, por las extorsiones que sufrían por parte de la policía, denunciado tales hechos ante el Ministerio Público; que no solicitaron protección internacional en 2016 porque fueron mal asesorados y pensaban obtener la residencia por arraigo; ahora solicitan protección para regularizar su situación y poder obtener un permiso de trabajo.
Que los solicitantes realizan un relato excesivamente genérico e impreciso para resultar convincente habida cuenta, además, que no aporta al expediente elemento probatorio alguno en apoyo de los hechos narrados, como la presunta denuncia ante las autoridades de su país. Su solicitud se fundamenta en una narración superficial y carente de detalles en la explicación de los hechos, que aporten cierto grado de verosimilitud a su relato, y ello a pesar de que ha tenido la oportunidad de exponerlo verbalmente durante la entrevista de asilo, como también podría haber incorporado a su expediente cuantos escritos de alegaciones considerase necesarios para explicar de manera más detallada los motivos que justifican la presente solicitud de protección internacional, teniendo en cuenta que lleva residiendo en España desde 2016, sin concretar tampoco por quienes fueron asesorados, o porque a pesar de ese asesoramiento, no solicitaron protección internacional a pesar de afirmar que eran perseguidos por las autoridades de su país en 2016. La solicitante señala, que uno de los motivos para no solicitar protección fue por desconocimiento, y porque no sabía si podría llegar a poder tener unas condiciones normales para poder vivir en este país con sus hijos.
En el caso de los solicitantes, el tiempo transcurrido entre su llegada y la petición de protección internacional ahora formulada resta credibilidad a la necesidad de la protección demandada puesto que la inmediatez es un elemento clave para evaluar el riesgo real del solicitante, que tiene el deber de solicitar protección en cuanto llega a un país seguro.
El hecho, por tanto, de que los solicitantes hayan permanecido durante algo más de 4 años en España y que no soliciten protección hasta 2020, con la más que probable intención de utilizar esta vía para obtener la regularización de la que se están beneficiando aquellos ciudadanos venezolanos que vienen directamente de Venezuela y solicitan protección internacional en España, a través de un permiso de residencia por razones humanitarias otorgado por la Resolución del Subsecretario del Interior de 28-2-2019, incide en el posible uso abusivo de la figura de la protección internacional para intentar eludir la normativa general en materia de extranjería.
Se concluye que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado; por lo que no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009. Y no se aprecian tampoco los motivos recogidos en el artículo 10 para otorgarle la protección subsidiaria, prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009.
En cuanto a la valoración de una posible autorización de residencia por razones humanitarias, se expone que es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional armonizado a nivel de la Unión Europea (UE) y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España el 26 de septiembre de 1979. Los Estados miembros de la UE que por decisión propia regulen esta práctica, no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas de armonización transpuestas en el ordenamiento jurídico español, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M'Bodj C-542/13, apartados 44 a 46.
En nuestro país, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente. Que esta pretensión debe ser examinada en función de la peculiar situación en que se encuentran los solicitantes, los cuales afirman que solicitan protección internacional porque no lo pudo conseguir por arraigo, y ahora necesita regularizarse y obtener un permiso de trabajo; por ello, estas particulares circunstancias, valoradas conjuntamente, no permiten apreciar la necesidad de profundizar en la posible concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a las solicitantes la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto lo establecido en la Resolución del Subsecretario del Interior, de 28-2-2019, sobre la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de protección internacional a los venezolanos que provienen de dicho país.
Que sería aplicable de forma subsidiaria la protección subsidiaria que se contempla en el artículo 4 de la Ley 12/2009, pues existen motivos fundados para creer que si regresara a Venezuela sería de nuevo objeto de amenazas y graves extorsiones como las ya descritas, temiendo seriamente por su vida y la de su familia.
Se citan informes de ACNUR, ACNUDH, HUMAN RIGHT WACHT. Y se invocan razones humanitarias para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo -se entiende que de la derogada Ley 5/84-.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 25 de septiembre de 2020, la recurrente, nacional de Venezuela, solicitó asilo en España en la Jefatura Superior de Policía de Valencia. Hizo extensiva la solicitud a sus hijos menores, Isidro y Íñigo.
Presentó pasaporte de Venezuela, expedido el 13 de agosto de 2014.
Como motivo en el que fundamenta su solicitud, alegó que en su país regentaba un negocio de telefonía móvil, " DIRECCION001", por el cual sufría extorsión a manos de la policía de su país, que cada cuatro o seis meses iban a su negocio o a su propia casa para pedirles dinero o cualquier otro objeto de valor, y si se negaba la detenían con cualquier excusa, hasta que se llevaban lo que querían. Que fue detenida en varias ocasiones, ya que si no les daba su teléfono móvil o dinero se la llevaban detenida manifestando que realizaba venta ilegal de teléfonos, a pesar de que lo tenía todo en regla. Que una de las veces que la extorsionaron, entraron en su casa a la fuerza y estuvo a punto de perder a su hijo, ya que en ese momento se encontraba embarazada de Íñigo. Que viendo que la situación era insostenible, y temiendo por su integridad física y la de su familia, decidió salir de Venezuela lo antes posible, cruzando la frontera rápidamente a Brasil y de allí coger un vuelo para llegar a España. Que no ha solicitado el asilo hasta este momento, aunque lleva en España desde el 10/08/2016, por desconocimiento y porque no sabía si podría llegar a poder tener unas condiciones normales para poder vivir en este país con sus hijos.
La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no emitió informe.
En el Informe Fin de Instrucción, se valoran las alegaciones de la solicitante; concluyendo el instructor que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, por lo que no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009. Tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009. Y en cuanto a la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo, se razona que la peculiar situación de la solicitante y su pareja, que alegan solicitan protección internacional porque no lo pudo conseguir por arraigo, y ahora necesita regularizarse y obtener un permiso de trabajo, no permiten apreciar la necesidad de profundizar en la posible concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar al solicitante la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.
La CIAR, en su reunión de 12/01/2021, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud del interesado, acordando formular Propuesta de resolución desfavorable.
Efectivamente, tal situación de necesidad de protección no se evidencia en el presente caso, atendida la actuación de la recurrente y su pareja, los cuales llegaron a España a mediados de 2016 y no solicitaron protección hasta transcurridos más de cuatro años, alegando su necesidad de regularizar su situación. Ello sitúa la petición al margen de la figura de la protección internacional, siendo una situación a plantear por la vía del régimen de extranjería.
Por otra parte, los hechos descritos -extorsión, robo- de los que no se aporta elemento probatorio alguno, ni siquiera indiciario, no pueden considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la Convención de Ginebra de 1951, sino que, aun cuando hubieran sido perpetrados por policías, se habrían producido fuera de sus funciones como tales, siendo actos de delincuencia común.
El relato, efectivamente, resulta absolutamente impreciso e infundado, al no venir respaldado por un mínimo indicio probatorio que permita analizarlo en el contexto de la peculiar situación que vive el país de origen. Por otra parte, los hechos que se alegan habrían perdido vigencia, dado el tiempo transcurrido entre su salida del país y la solicitud de protección internacional, lo que resta credibilidad a un relato huérfano de acreditación.
Los esfuerzos argumentales de la demanda van dirigidos a exponer la situación de Venezuela en relación con la vulneración de los derechos humanos, pero no es eso lo que se cuestiona y da lugar a la denegación de la protección internacional a la recurrente, la situación de Venezuela es conocida. La denegación de la protección internacional a la recurrente se fundamenta en que no se aprecia la existencia de persecución contra ella o de un justificado temor a sufrirla por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.
En atención a lo ya expuesto, hemos de coincidir con el criterio de la Administración de que no se acredita persecución por razones de religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo social determinado.
Cabe recordar que el sistema europeo común de asilo, basado en la aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, se desarrolla esencialmente en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
El reconocimiento de la condición de refugiado requiere la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 1951, al que se remite el artículo 3.1 de la Ley 12/2009. Y si bien no es exigible una prueba plena, sí es preciso que existan indicios suficientes que permitan inferir que el solicitante alberga un temor fundado de persecución por alguno de los motivos contemplados en la CG de 1951 y en la Ley 12/2009. Y en el presente caso contamos únicamente con las alegaciones de la interesada, que no aporta elemento probatorio alguno de su relato.
Quedan descartados el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo, condena a pena de muerte, y el apartado b) los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, términos utilizados también por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, exigen un daño real, individual y grave en el país de origen, que, además, provenga de los agentes de persecución definidos en la ley, lo que no es el caso. Siendo la causa más general de daños, la de apartado c) -artículo 15 c) de la Directiva-
La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa, como se ha explicado, en la consideración de daños graves, en la definición del citado artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.
El artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento, al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.
Tal y como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones tienen su propia regulación y son completamente ajenas al procedimiento de protección internacional.
El artículo 46.3 de la Directiva 2013/32 garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.
En este caso, tras la valoración de hechos y circunstancias conforme dicha exigencia, se ha denegado la solicitud mediante resolución motivada, por considerar que no se dan las condiciones para esa protección.
Tomando en consideración la situación de crisis política, social y humanitaria existente en Venezuela, esa situación no es suficiente para la concesión de protección internacional. Sobre la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refiere el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, no se precisan esos motivos en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.
El artículo 46 de la Ley de asilo establece el régimen general de protección de las personas vulnerables. Los apartados 1 y 2 hacen referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, para adoptar, de oficio, las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. El apartado 3 de dicho artículo se refiere a la posibilidad de autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.
Las circunstancias personales de la solicitante de asilo no tienen encaje en ninguna de las situaciones de vulnerabilidad descritas.
Procede, pues, la desestimación del recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite máximo de 1000 €, por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
