Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 71/2021 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072023100667
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6395
Núm. Roj: SAN 6395:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 71/2021 interpuesto por RENOVALIA ENERGY, SA, representada por la procuradora doña Inés Tascón Herrero, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 19 de octubre de 2020 (R.G.:00/05955/2019)-, en resolución del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, recaída sobre la reclamación 45/00416/2014, presentada frente a la desestimación del recuro de reposición formulado en oposición a la providencia de apremio del 2º ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.
Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia por la que declare la nulidad de las resoluciones recurridas, acordando en consecuencia, la nulidad del recargo de apremio por importe de 362.546,81€, con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Fundamentos
Los antecedentes necesarios para la comprensión de la cuestión litigiosa son los siguientes:
En fecha 21 de octubre de 2013 Renovalia Energy, SA presentó autoliquidación por el modelo 222 periodo 2T ejercicio de 2013 por importe a ingresar de 1.812.734,07 euros, tipo de autoliquidación aplazamiento.
Mediante escrito de 22 de octubre de 2013 comunicó a la AEAT que al tiempo de presentar la autoliquidación (21 de octubre) intentó presentar la solicitud de aplazamiento, pero debido a problemas de conexión en la página web de la Agencia no pudo hacerlo, por lo que este día 22 de octubre presentó la solicitud.
Sin haber resuelto la solicitud presentada, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha, con fecha 31 de octubre de 2013, dictó providencia de apremio por importe de 2.175.280,88 euros (1.812.734,07 por principal pendiente y 362.546,81 de recargo de apremio ordinario).
Interpuesto recurso de reposición contra la providencia y desestimado por resolución de 7 de enero de 2014, Renovalia Energy, SA reclamó los actos tributarios ante el TEAR de Castilla-La Mancha (reclamación 45/416/2014).
Por resolución de 17 de enero de 2014, el órgano de revisión regional desestimó la reclamación, frente a la cual Renovalia Energy, SA formuló el recurso de alzada en el que ha recaído el acuerdo del TEAC de 19 de octubre de 2020 - R.G.:00/05955/2019- objeto de nuestro examen.
Trasladadas a los antecedentes las pretensiones de Renovalia Energy, SA, los motivos aducidos en apoyo de estas son los que sucintamente se recogen a continuación:
Primero: Que los actos recurridos infringen la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ SsTS 15 de octubre de 2020 (casación 1652/2019) y 20 de junio de 2003 (casación 7941/1998)] así como el principio de buena administración por haberse dictado providencia de apremio respecto de las deudas tributarias sin contestar previamente la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento formulada.
Segundo: Que asimismo ha sido vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución por la naturaleza sancionadora que tiene el recargo de apremio y haberse impuesto de plano sin conceder el trámite de audiencia.
Tercero: Que es improcedente el recargo de apremio puesto la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda se produjo dentro del periodo voluntario de pago.
Cuarto: Que si la Administración consideraba que la solicitud de aplazamiento tenía algún defecto, debería haber requerido a la recurrente, o alternativamente haber considerado la solicitud de 22 de octubre como una subsanación de la solicitud del 21 de octubre.
Quinto: Que la exigencia del recargo de apremio no puede prescindir de una manera absoluta de las circunstancias concurrentes en la tramitación del procedimiento.
Sexto: Que el recargo de apremio impuesto supone la vulneración del principio de proporcionalidad.
Séptimo. Finalmente, con carácter subsidiario: que es improcedente el recargo de apremio ordinario del 20 por 100, debiendo aplicarse, en su caso, el recargo ejecutivo del 5 por 100.
Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones suscitadas.
A los efectos de nuestro examen, la Sala parte de la premisa de que la solicitud de aplazamiento a que se refieren las actuaciones fue formulada una vez vencido el período voluntario de pago, por tanto, iniciado el periodo ejecutivo ( artículo 161.1 LGT), y antes de dictarse la providencia de apremio.
Esto sentado, ha de acogerse el primer motivo impugnatorio en el que, como hemos visto, la recurrente alega la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del principio de buena Administración al haberse dictado la providencia de apremio sin contestar previamente la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento formulada por la recurrente. Estimado este motivo no será necesario ya analizar el resto de los argumentos impugnatorios aducidos en la demanda.
En efecto, en la sentencia dictada en recurso de casación 1652/2019, de fecha 15 de octubre de 2020 (y en la misma línea la de 14 de octubre de 2021 (casación 1293/2020) se analiza un supuesto en que el que - como en el que ahora resolvemos- antes de darse respuesta a la petición de aplazamiento formulada por el contribuyente en periodo ejecutivo se dicta la providencia de apremio.
Y el Tribunal Supremo alcanza la conclusión que «la Administración no puede iniciar el procedimiento de apremio respecto de una deuda tributaria sin analizar y dar respuesta motivada a la solicitud de aplazamiento (o fraccionamiento) efectuada por el contribuyente en relación esa misma deuda, incluso si tal solicitud se efectúa cuando la deuda se encuentra en período ejecutivo».
Se argumenta en la sentencia notada que «[e]s cierto que la ley autoriza a la Administración a iniciar o a continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. Pero resulta también indiscutible que esa misma Ley no impide, no prohíbe, ni excluye que -antes de "iniciar" o "continuar" tal procedimiento- se conteste una petición del interesado en la que, ciertamente, se está manifestando con claridad que se quiere pagar la deuda».
Dice también la sentencia que «[l]as exigencias del principio de buena administración ... y del principio de buena fe que debe presidir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos abonan, además, una interpretación que acentúe la diligencia en el actuar administrativo y también la deferencia y el respeto con los que las autoridades y empleados públicos deben tratar a los ciudadanos, derechos que no se compadecen muy bien con una resolución administrativa que se dicta sorpresivamente, sin haber dado siquiera trámite a la petición de aplazamiento de las deudas que se apremian».
Rememora igualmente esa sentencia los pronunciamientos anteriores, con cita de la STS de 20 de junio de 2003 (casación núm. 7941/1998), en los que se declara que las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas aún no apremiadas «incorporan una voluntad inequívoca de pago de la deuda pero en las condiciones de aplazamiento o fraccionamiento que, a tenor de la normativa vigente, acuerde la Administración Tributaria", de manera que tales peticiones "implicarían per se la suspensión preventiva del ingreso y en consecuencia la imposibilidad de dictar providencia de apremio"».
Digamos aquí, en una suerte de paréntesis que, como acertadamente apreciaron los órganos de revisión, no está acreditado un incidente informático o problemas de conexión que impidieran a la recurrente formular la solicitud de aplazamiento el último día del periodo voluntario, que finalizaba el 21 de octubre de 2013 en que presentó la autoliquidación del impuesto sobre sociedades 2T ejercicio de 2013, debiendo entenderse, por el contrario, que la solicitud se formuló el día 22 de octubre de 2013.
Ahora bien, como sin haberse resuelto la solicitud, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha con fecha 31 de octubre de 2013 dictó la providencia de apremio infringió el principio de buena Administración y la jurisprudencia citada, lo que lleva a concluir la estimación del recurso.
Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrida el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por RENOVALIA ENERGY, SA, representado por la procuradora doña Inés Tascón Herrero contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 19 de octubre de 2020 - R.G.:00/05955/20179-, en resolución del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, recaída sobre la reclamación 45/00416/2014, anulando los actos tributarios recurridos por no ser conformes al ordenamiento jurídico y con imposición a la parte recurrida de las costas del recurso con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
