En fecha 29 de abril de 2022, el citado Juzgado dicta sentencia desestimatoria del recurso, en la que dispone: << Que apreciando la causa de oposición invocada por la representación de la Adm. recurrida de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. Declaro que la resolución impugnada, acuerdo del Consejo de Administración de Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de fecha 22-12-2020, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 11/10/2019 por los recurrentes. EXPTE NUM000, es ajustada a Derecho y en consecuencia no procede anularla ni acceder lo interesado por la parte demandante >>.
La parte demandada en la instancia se ha opuesto al recurso, instando la confirmación de la sentencia dictada.
PRIMERO.- La sentencia objeto de impugnación aprecia la existencia de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, señalando:
<< Vistas las causas de desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial y los motivos de oposición invocados por la representación de la recurrida, resulta preciso determinar en primer lugar si la acción de la reclamación que ha dado lugar a este proceso, se encuentra prescrita. Extremo éste sobre la prescripción, también alegado en primer lugar en la demanda.
Pues bien, el art. 67.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece que "1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".
La parte actora, como quedó dicho, considera que el procedimiento penal seguido contra el Sr. Constancio, y en el que ADIF intervino como responsable civil subsidiario tiene efectos interruptivos de la prescripción al haberse determinado en él, los hechos sobre los que se sustenta la reclamación de responsabilidad en sede administrativa.
Y que dado que la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de Córdoba (Sección 3° de la Audiencia Provincial de Córdoba) en el Procedimiento n° 2/2018 de fecha 08/10/2018 , se le notificó el 11-10-2018 ; tal día ha de considerarse como dies a quo para el inicio del cómputo de un año; y que, como quiera que la reclamación se presentó el 11-10-2019, la acción a tal fecha seguía viva.
Por el contrario, la recurrida entiende que, el evento lesivo para la responsabilidad de la Adm. se manifestó cuando se otorgó la autorización: 14-10-2011, por lo que, a la fecha de la reclamación: 11-10-2019, el plazo de un año para la reclamación, se encontraba prescrito.
(....) Así, cuando en el proceso penal se ventilan hechos determinantes y relevantes en los que se funda la responsabilidad patrimonial, aquel tiene fuerza interruptiva.
Y también cuando en el mismo se analiza y enjuicia el alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración, a fin de evitar al administrado una situación de inseguridad jurídica; si bien en este caso, tal hecho ha de examinarse a la luz de las particulares circunstancias del proceso penal al objeto de concretar no solo si, del procedimiento penal se pueden extraer datos fácticos/jurídicos que sirvan para fundar la responsabilidad patrimonial de la Adm. por la actuación de su personal, en este caso, del gerente de ADIF, sino también para comprobar si esa reclamación frente a la Adm. en el proceso penal, se ha podido utilizado para evitar la prescripción de la acción.
Descendiendo a los datos extraídos de las actuaciones vemos que, en la sentencia Nº 4/2018, de 8 de octubre de 2018 de la AP de Córdoba, Sección 3ª. Procedimiento 2/2018 , dimanante del Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba, consta que, fue parte acusadora la entidad C.M. BRILLANTE S.L. No lo fue, D. Alfonso.
Que el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de sendos delitos de cohecho y falsedad en documento público, de los que consideró autor, Constancio.
Que la Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de sendos delitos de cohecho y un delito consumado de falsedad, de los que consideró autor a Constancio, y responsable civil subsidiario a la entidad ADIF, solicitando la indemnización por parte del acusado Sr. Constancio, y en su caso del responsable civil subsidiario (ADIF), de la cantidad de 2.883.010,90 €, más el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(....) Y en la parte dispositiva se acuerda sobre tal petición, absolver al acusado y a ADIF, como responsable civil subsidiario, del pedimento indemnizatorio que contra ellos se articulaba por la Acusación Particular.
Así, la sentencia considera que no nos encontramos ante un delito del que derivan las responsabilidades civiles reclamadas; pero sí enlaza y hace consideraciones respecto de la solicitud de autorización de obras. Pero lo dicho, no lleva sin más a entender que el proceso penal ha interrumpido el plazo de prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Así, al objeto de precisar el dies a quo del plazo prescriptivo, se ha de estar al momento en que tuvo conocimiento o pudo razonablemente personarse en el proceso penal, lo que exige analizar y valorar cuál ha sido la actuación del interesado, para verificar si ha observado un nivel de diligencia mínimamente aceptable al respecto, toda vez que, la reclamación se funda en la tardía concesión de la autorización y la propia parte afirma que hasta la finalización de las obras (2011) no pudo llevarse a cabo la venta de las parcelas.
Pues bien, se extraen los siguientes datos recogidos en la resolución impugnada, no cuestionados de contrario:
- El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Córdoba conoció las diligencias previas núm. 9/2011 , que se siguieron frente a D. Constancio por la presunta comisión de un delito de cohecho y falsedad documental, procedimiento que derivó a su vez en el núm. 2/2018 de Tribunal del Jurado, del cual conoció la Sección Tercera Audiencia Provincial de Córdoba.
- La actora presentó escrito de fecha 19 de abril de 2012, en las Previas 9/2011 seguidas ante el mencionado Juzgado de Instrucción núm. 7 de Córdoba.
- Hasta el día 29 de octubre de 2013, los reclamantes no presentaron escrito ante el Juzgado de Instrucción, solicitando la llamada de ADIF como posible responsable civil subsidiario.
Así, como afirma la recurrida, se dejó transcurrir más de dos años desde el momento en que el hecho causante de la responsabilidad se había consumado, antes de instar ningún tipo de acción resarcitoria frente ADIF por los presuntos perjuicios; lo que lleva a concluir que lo pretendido con la llamada de Adif al proceso penal, se hizo para salvar la prescripción de la acción. Que a la fecha de tal pretensión ya se conocían los datos para fundar la reclamación, como lo demuestra con la pretensión subsidiaria al interesar el abono de la diferencia de precio de dichas parcelas tomando como referencia el precio que podían haber alcanzado en el año 2008 y el precio al que se pueden vender en el año 2011, cuando se obtuvo la autorización de obras.
Cuanto se ha expuesto lleva a apreciar la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, lo que hace innecesario analizar el resto de los pedimentos de la demanda&g t;>.
SEGUNDO.- El recurso de apelación requiere, con carácter prioritario, determinar si concurre la prescripción que se aprecia en la sentencia recurrida. A estos efectos consideramos fundamental partir de los siguientes datos no controvertidos: 1.- La parte actora solicita en el año 2008 una autorización a ADIF, que era necesaria para sus intereses patrimoniales; 2.- personal de ADIF, de forma penalmente responsable, retrasa la autorización, que era procedente, "alargando en el tiempo de manera innecesaria citadas obras"; 3.- el proceso penal, para depurar las responsabilidades oportunas, se inicia en el año 2011, año en el que cesa la conducta delictiva y se concede la autorización; 4.- el proceso penal finaliza por sentencia de 8 de octubre de 2018 en que se condena a D. Constancio como autor penalmente responsable de los delitos de cohecho y falsedad, absolviendo a ADIF como responsable civil subsidiario; 5.- en los hechos probados de la sentencia penal, se declara que CM Brillante, S.L. y D. Alfonso sufrieron un perjuicio económico y un "sufrimiento moral", al no poder vender, ni siquiera sobre planos unas parcelas resultantes de la Reparcelación del Polígono Industrial Triana.
En función de lo que acabamos de exponer puede concluirse que la prescripción, en el presente caso, no concurre pues se reclama dentro del año desde el dictado de la sentencia penal el 8 de octubre de 2018. Se evidencia que desde la notificación o conocimiento de la sentencia hasta la fecha de presentación del escrito reclamando responsabilidad patrimonial, no ha transcurrido el plazo de un año previsto legalmente. Conforme hemos señalado en anteriores ocasiones ( SAN de fecha 25 de julio de 2013, apelación 31/2012; y SAN de fecha 10 de mayo de 2017, recurso 384/13), << La tesis que sostiene el Tribunal Supremo .....radica en que la causa penal interrumpe la prescripción siempre que los hechos que se investigan desde dicho ámbito penal tengan relación con los hechos en que se basa la acción de responsabilidad patrimonial o tengan relación con la posible responsabilidad subsidiaria de la Administración. Lo que supone, a juicio de esta Sala que el inicio de una causa penal, que deriva de los mismos hechos en que se sustenta la acción de responsabilidad patrimonial, interrumpe el cómputo del plazo para ejercitar la acción, salvo que los hechos o el objeto de dicha causa penal no guarden relación directa ni indirecta con los que pudieran servir de base a dicha responsabilidad patrimonial..... Como recoge reiterada jurisprudencia, el principio de la actio nata impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tienen cabal conocimiento del daño y, en general de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la acción. Así, la interrupción del plazo de prescripción de un año se produce no sólo por iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada. Pero hay que tener en cuenta que, en tanto que la prejudicial penal en la determinación de los hechos que son objeto o están íntimamente ligados con aquellos que determinan la existencia o no de la responsabilidad patrimonial y, en tal sentido, excepciona el plazo de prescripción respecto a todos los afectados...>>.
Debemos resaltar que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que "(...) El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo", y el artículo 37.2 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que "La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial".
En su interpretación, referida a los equivalentes preceptos de la Ley 30/1992, existe el criterio jurisprudencial plasmado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 mayo 2020 (rec. 6365/2018), en la que se expone que:
< STS de 7 de junio de 2011, rec. 895/2007 , FJ 4).
Ambas conclusiones derivan de la doctrina de la "actio nata" en conjunción con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; la primera impide que nazca el plazo de prescripción mientras no se encuentre determinado el daño y, en general, los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, de forma que la iniciación de un proceso penal dirigido a determinar unos hechos de los que puede derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de tener un efecto interruptivo de la prescripción de la acción tendente a reclamarla; y la conjunción de esta doctrina de la "actio nata" con el derecho a la tutela judicial efectiva impone que para alzarse tal interrupción de la prescripción la resolución que ponga término al proceso penal se haya notificado a quienes puedan resultar afectados por ella, se encuentren o no personados en él, como, además, deriva delart. 270 LOPJ, y recuerda una también constante doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 220/1993 , 89/1999 , 298/2000 , 136/2002 , 93/2004 , 125/2004 , 12/2005 , entre otras)".
Añadiéndose, en lo que aquí interesa, que "el conocimiento de la terminación de las actuaciones penales, de su fecha y de la resolución que le pone término, constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción para reclamar la responsabilidad de la Administración derivada de los hechos por los que se siguió el proceso penal, con la consiguiente incidencia de tal conocimiento, que presupone la notificación, en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente a la efectividad del citado derecho fundamental del perjudicado de acceder al proceso, contencioso administrativo en este caso, para hacer valer su pretensión para la reparación del daño sufrido.".
Pues bien, atendidas las precedentes consideraciones jurídicas este Tribunal ha de acoger la tesis sostenida por la parte recurrente ...el referido artículo 37 regula especialmente la responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, inserto en la Sección correspondiente a la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal a su servicio, no excluye per se pues nada se dice en contra, que no pueda admitirse, en consonancia con la jurisprudencia antes referida e incluso con el criterio jurídico seguido por el Consejo de Estado... la interrupción de la prescripción en aquellos otros casos en que -en palabras de dicho órgano consultivo- "sin concurrir dicha circunstancia, sí procedería una interrupción del cómputo del plazo de prescripción en atención a que los hechos objeto del proceso penal son los mismos que determinan la responsabilidad patrimonial o condicionan de forma indubitada su procedencia". Y ello en atención al carácter preferente de la jurisdicción penal conforme a los artículos 4 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial>>. Por todas SAN 11 octubre 2023, recurso 1871/21, Sección quinta.
TERCERO.- Pues bien, en nuestro caso, nos parece claro que la acción penal mediatizaba de forma clara el pretendida responsabilidad patrimonial, pues la misma pivota sobre la ralentización intencionada de la concesión de una autorización por parte de personal adscrito a ADIF. Era de todo punto necesario determinar -objeto del proceso penal- si la actuación del trabajador de ADIF fue maliciosamente entorpecedora de la concesión de la autorización pues, este hecho por sí mismo, es susceptible de generar la responsabilidad que se reclama, como debemos concluir sin género de dudas.
La actuación de personal adscrito a la Entidad Pública empresarial es la que genera la tardanza, que determina la responsabilidad del ente público, al ser un retraso malicioso generador de responsabilidad penal de la persona concreta. En el caso que examinamos, debemos concluir que los hechos del proceso penal tienen relación directa y determinante con la responsabilidad patrimonial que se reclama y, en todo caso, eran susceptibles de condicionar la procedencia de la acción de responsabilidad de ADIF. El expediente de autorización "discurría entre dilaciones y paralizaciones premeditadas por el acusado".
Consideramos, en definitiva, que la responsabilidad patrimonial surge de forma indubitada con la sentencia dictada en la causa penal, que interrumpía la prescripción en el caso que nos ocupa, por lo que la acción para exigir la citada responsabilidad de ADIF surge con la referida sentencia. Máxime cuando en el propio proceso penal se reclamaba la responsabilidad civil subsidiaria de ADIF.
En cuanto al importe de la indemnización, debemos partir del hecho -que nos parece poco discutible- de que la responsabilidad de ADIF sólo puede predicarse desde el momento inicial hasta que se concede la autorización. Desde que se concede la autorización en fecha 14 de octubre de 2011, la parte podía ejercitar sus derechos urbanísticos y desarrollar el proyecto que tenía previsto, sin la cortapisa del retraso malicioso que hemos señalado y ha sido objeto de condena penal.
Por ello, la indemnización a otorgar solo puede abarcar el periodo comprendido entre 2008 y 2011, siendo claro que debe desestimarse la pretensión de la actora por el periodo que excede del que acabamos de señalar. Tomamos en consideración los informes emitidos por Giménez Soldevilla Asociados y Ayuso, Laínez y Monterrey que obran en las actuaciones.
Dentro del periodo citado, que debe ser objeto de indemnización, se reclaman cuatro conceptos: lucro cesante (5.321.699,96 euros); daño emergente (6.583,40 euros); gastos financieros (71.764,93 euros); y Daño moral (100.000 euros).
En cuanto al lucro cesante, lo cierto es que no se justifica de forma clara el importe que se reclama. A estos efectos baste resaltar que no queda acreditado que se hubiera vendido el total de lo previsto en el plazo que hubiera sido razonable de haberse, otorgado la autorización en el plazo habitual de este tipo de decisiones. Por el contrario, se deduce de las actuaciones que, al momento de la decisión judicial que es ahora objeto de impugnación, el referido Polígono Industrial no había sido objeto de comercialización o rentabilización en términos que pudieran ser coherentes con la pretensión indemnizatoria que se ejercita. La falta de justificación de la procedencia e importe reclamados solo pueden acarrear la desestimación de esta pretensión.
Se ha aportado en vía administrativa el importe de IBI que se ha abonado, pero se refiere al periodo 2011 a 2019, que entendemos no debe ser objeto de indemnización, por haberse obtenido la autorización en octubre de 2011. De este periodo sólo podemos aceptar la cuantía de 6.583,40 euros que corresponden a 2011.
Por el contrario, si se justifica y entendemos que es procedente, el importe de 71.764.93 euros por gastos financieros hasta noviembre de 2011, cantidad que debe ser abonada a la actora.
Por último, en cuanto al daño moral, son criterios a tomar en cuenta el tiempo transcurrido y la afectación personal, fijándose una indemnización que tiene carácter extremadamente casuístico y global en su importe, de tal forma que fijamos la cuantía de 10.000 euros por dichos daños morales, que entendemos producidos y actualizados al momento de esta sentencia.
Procede, en definitiva, la estimación parcial del recurso, debiendo revocarse la sentencia de instancia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, reconociendo el derecho de la parte actora el abono de la cantidad de 78.348,33 euros, más intereses legales desde el 12 de octubre de 2019, más otros 10.000 euros por daños morales actualizados a la presente fecha.
CUARTO.- En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, no procede efectuar pronunciamiento impositivo de las costas causadas.
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: