Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 64/2021 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072023100759
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6759
Núm. Roj: SAN 6759:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 64/2021 interpuesto por COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR II DIRECCION000, representada por el procurador don Miguel Ángel Castillo Sánchez, bajo la dirección de letrado don Pedro Iglesias Iglesias, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 28 de octubre de 2020 (R.G.: 00-02012-2017), en resolución del recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Regional de Andalucía (sede de Sevilla), de 25 de noviembre de 2016, dictada en la reclamación NUM000, sobre Tarifas de Utilización del Agua.
Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos (trasladado de la demanda el entrecomillado que sigue):
« 1º.- Se decrete la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones de 29 de diciembre de 2014 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (BOP de Jaén de 9 de febrero de 2015), en lo referido a la primera anualidad de 2011 del canon de regulación y la tarifa de utilización del uso del agua, así como de la tarifa de utilización del uso del agua correspondiente a 2015, de la Zona Alta de Vegas del Guadalquivir.
2º.- Se condene a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a revisar las liquidaciones emitidas por los precitados conceptos, a mi patrocinada la Comunidad de Regantes del Sector II DIRECCION000, procediendo a la posterior devolución del principal que hubiere abonado, más el interés de demora previsto en el artículo 32.2 de la Ley General Tributaria».
Fundamentos
Por resolución de 29 de diciembre de 2014 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir fue aprobada la tarifa de utilización del agua de la Zona Alta de Vegas del Guadalquivir del año 2015 y primera anualidad del 2011.
Entendiendo que la aprobación de la tarifa de 2011 incurría en retroactividad prohibida, la Comunidad de Regantes del Sector II DIRECCION000 interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la resolución de 16 de diciembre de 2015 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, contra la cual, a su vez, se formuló Reclamación Económico Administrativa. Tramitada ante el TEAR de Andalucía, desestimada por su resolución de 25 de noviembre de 2016 y recurrida en alzada, ha recaído el fallo del TEAC desestimatorio objeto de nuestro examen.
Trasladadas a los antecedentes las pretensiones de la recurrente, los motivos aducidos en apoyo de estas son los que sucintamente se recogen a continuación:
Primero: Que los criterios para liquidar el canon y la tarifa de 2011 fueron aprobados el 29 de diciembre de 2014 y publicados el 9 de febrero de 2015, al conferirlos eficacia retroactiva contravienen los artículos 296, 300, 307 y 30 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y 57 de la Ley de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas (LPCAP), puesto que las cuantías anuales del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua han de encontrarse determinadas antes del comienzo del ejercicio en que se apliquen. Esto por lo que se refiere al canon de regulación y a la tarifa de utilización de la primera anualidad de 2011.
Segundo: En segundo lugar, se propugna la nulidad de la Resolución aprobatoria de la Tarifa de Utilización del Agua de 2015 con los argumentos de la indebida aplicación del artículo 307 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y de la infracción de la doctrina de los actos propios, de derechos reconocidos y adquiridos así como de los principios de legalidad tributaria, seguridad jurídica y capacidad fiscal distributiva. Con ello se refiere la Comunidad de Regantes recurrente al gasto correspondiente al consumo de energía de la estación elevadora, que en su opinión debería repercutirse al precio de energía de reserva por cuanto se trata de un derecho adquirido y reconocido en el Convenio de Colaboración que la que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir suscribió con la Comunidad de Regantes, y no al importe facturado por la compañía eléctrica.
Por su parte, como queda anticipado, el abogado del Estado se ha allanado parcialmente a las pretensiones actoras al entender que la resolución de 29 de diciembre de 2014, queda sin fundamento con la STS de 25 de mayo de 2021 (casación 6712/2019). No obstante, pone de manifiesto que no consta que la recurrente haya impugnado los actos de liquidación girados a su cargo por razón de la primera anualidad de 2011, por lo cual incurre en desviación procesal en la prensión de anulación de una liquidación hipotéticamente dictada en aplicación del canon impugnado, liquidación a la que extiende su demanda ( artículo 106.4 LPACAP y 73 LJCA.
En cuanto a la Tarifa de Utilización de Agua de 2015, disiente de los argumentos de la actora oponiendo que en materia tributaria el artículo 8 LGT exige ley formal para regular el hecho, la base imponible y el tipo de un tributo, por lo que tales conceptos no pueden quedar al resultado de un pacto civil o administrativo; que del artículo 17.4 LGT resulta que los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas; y que el artículo 18 LGT establece que el crédito tributario es indisponible. En tal sentido se recuerda que como la tarifa de utilización del agua se rige por el Texto Refundido de la Ley de Aguas ( R.D. Legislativo 1/2001) y puesto que su artículo 114 establece que la deuda tributaria generada por dicha tarifa se fijará atendiendo a «los gastos de funcionamiento», lo cual se completa en el mismo sentido por el artículo 307 del R.D. 849/1986, habrá que estar a la realidad de tales gastos, entre los que se incluye el importe de la electricidad de las estaciones elevadoras. Considera igualmente el defensor de la Administración que no cabe la invocación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en este caso porque el acuerdo de aprobación se ciñe a la aplicación del artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas citado.
SEGUNDO. Sobre el allanamiento a la pretensión relativa a la resolución de 29 de diciembre de 2014 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (BOP de Jaén de 9 de febrero de 2015), en lo referido a la aprobación de la primera anualidad de 2011 del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua de la Comunidad de Regantes del Sector II DIRECCION000.
La resolución del TEAC aquí examinada se basa en la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2019 (recurso 50/2018) que ha sido casada por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de mayo de 2021 (recurso de casación 6712/2019), que hace remisión a otra del Tribunal Supremo 533/2018, de 3 de abril, dictada en el recurso de casación núm. 876/2017. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2021 anula la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 29 de diciembre de 2014 (aquí recurrida), que aprueba los cánones y tarifas de utilización del agua para 2015 y 2011 (1ª anualidad), por apreciar que se ha producido una irretroactividad de grado máximo prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución, al haberse aprobado la tarifa y canon en momento posterior al devengo.
Así las cosas, a vista de la Sentencia del Tribunal Supremo el abogado del Estado se allana a la pretensión relativa a la primera anualidad de 2011 por entender que la resolución de 29 de diciembre de 2014 aquí impugnada queda sin fundamento.
Al escrito de allanamiento se acompaña la autorización del Abogado del Estado- Jefe ( artículo 7 de la Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , artículo 41 del RD de 25-7-2003 por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado e Instrucción de la Abogacía General del Estado-Dirección del servicio Jurídico del Estado 3/2010 sobre Identificación y Tratamiento de Asuntos Relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado y Actuación Procesal y Consultiva de los Abogados del Estado).
Por lo tanto, con arreglo a los artículos 75.2 y 74.2 de la LJCA procede dictar sentencia de conformidad con esa pretensión anulando la resolución de la Confederación recurrida en lo referido a la aprobación de la primera anualidad de 2011 del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua de la Comunidad de Regantes del Sector II DIRECCION000.
El criterio de la Sala con respecto a estas cuestiones ha sido expresado en nuestras sentencias de 14 de abril, y 9 y 22 de mayo de 2023 ( recursos 1844/2021, 90/2021y 250/2021)
Por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, habiéndose ya enjuiciado las cuestiones enunciadas y sin perjuicio de que contra las expresadas sentencias han sido preparados sendos recursos de casación, procede remitirse íntegramente a ellas, mereciendo citar en extenso aquí, en orden a la impugnación del extremo referente a la tarifa de utilización del agua de 2015, la fundamentación de la sentencia de 9 de mayo de 2023 (recurso 90/2021), por referirse a la misma resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que es objeto del procedimiento. Dice así:
Para concluir dar respuesta a la pretensión de la recurrente de que se condene a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a revisar las liquidaciones emitidas y a la posterior devolución del principal que hubiere abonado, más el interés de demora.
Y tal pretensión fue igualmente examinada y resuelta en sentido desestimatorio en nuestras sentencias referidas en el fundamento anterior, con la conclusión de que como las liquidaciones no eran objeto del recurso no podían ser anuladas.
Estas son literalmente las palabras de las sentencias:
Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, anulándose la resolución aprobatoria del canon de regulación y tarifa de utilización del agua respecto a la primera anualidad de 2.011, manteniéndose la correspondiente a la tarifa de utilización del agua de 2015.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede efectuar expresa imposición de costas al ser parcial la estimación del recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR II DIRECCION000, representada por el procurador don Miguel Ángel Castillo Sánchez contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de octubre de 2020 (R.G.: 00-02012-2017) en resolución del recurso de alzada promovido frente a la resolución del Tribunal Regional de Andalucía (sede de Sevilla), de 25 de noviembre de 2016, que desestimó la reclamación NUM000 interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición presentado contra la resolución de 29 de diciembre de 2014 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que aprobó la Tarifa de Utilización del Agua de la Zona Alta de Vegas del Guadalquivir del año 2015 y primera anualidad del 2011, anulando parcialmente la resoluciones recurridas en el único extremo relativo a la tarifa de utilización del agua correspondiente a la primera anualidad de 2011. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
