Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1505/2021 de 27 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042023100652

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6743

Núm. Roj: SAN 6743:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001505 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16885/2021

Demandante: Magdalena

Procurador: MARÍA DOLORES PASALODOS FRASNEDO

Letrado: ROSA MARÍA ARIAS MARTÍN-PEÑA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1505/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Magdalena, representada por la Procuradora Dª María Dolores Pasalodos Frasnedo y asistida de la Letrada Dª Rosa María Arias Martín-Peña contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 18 de marzo de 2020 por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado,

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 13 de septiembre de 2021 se presentó escrito por la recurrente expresada interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2021.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2022, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 1 de abril de 2022, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) dicte Sentencia por la que se anule la resolución que hoy se impugna y en su lugar se dicte otra más ajustada a Derecho por la que se admita a trámite la solicitud para la concesión del derecho de Asilo en España de mi mandante>>.

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Fijada la cuantía del procedimiento se presentó por las partes escrito de conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 20 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Dª Magdalena interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 18 de marzo de 2020, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La recurrente, nacional de Colombia, alegó como fundamento de su solicitud de protección internacional, que vive en Venezuela, aunque posee la nacionalidad colombiana, y con fecha 19/01/2018 viajó a España por turismo a visitar a un amigo, pero en el vuelo le cancelaron el hotel motivo por el que fue devuelta ese mismo día a Colombia.

A los pocos días el 24 de enero de 2018, vuelve a España, sin ningún problema llegando el día 25 de enero de 2018.

Encontrándose aquí en España, personas de su entorno en Venezuela pudieron ver en fotos de Facebook de la solicitante que se encontraba aquí en España.

Por ese motivo comenzaron a llegarle mensajes de estos delincuentes a través de su hermana, en los que manifestaban que tenía que pagar la cantidad 10.000 dólares a cambio de que no les sucediera nada a sus hijos que estaban allí o a ella cuando vuelva.

Es por este motivo por lo que solicita protección internacional, ya que además de no poseer el dinero para pagar la extorsión, teme por la vida de su familia, así como la suya.

Su hermana ha presentado la pertinente denuncia en Venezuela.

SEGUNDO. - La resolución administrativa deniega la solicitud de protección internacional de la recurrente por considerar, en síntesis, que los hechos de persecución que narraba la solicitante y el temor alegado habrían sucedido en un país distinto de aquel del que es nacional (Colombia) y, por tanto, no se consideraba la existencia de un motivo para que la persona solicitante no quiera o no pueda requerir la protección de las autoridades del país del que es nacional. Por ello se entendió que no había quedado establecida una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra y se consideró de forma desfavorable la concesión del Estatuto de Refugiado.

De igual forma, se consideró en la resolución ministerial recurrida que en el caso no concurrían ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora de Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

TERCERO. - Frente a ello se alega en la demanda que en la resolución administrativa no se hace referencia alguna a la existencia de razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del art. 17.2 de la Ley de Asilo, y que de acuerdo con la jurisprudencia cumple el perfil para que le sea concedido el asilo solicitado.

CUARTO.- La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- ).

En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

QUINTO. - En el caso concreto examinado comprobamos que en la demanda no se rebaten las razones por las que se denegó la solicitud de protección internacional, esto es, que los hechos de persecución relatados habrían tenido lugar en un país (Venezuela) distinto de aquel del que la recurrente es nacional (Colombia).

Por tanto, no podemos disentir de la resolución administrativa impugnada cuando concluye que no existe en este caso motivo para que la solicitante no quiera o no pueda requerir la protección de las autoridades de su propio país.

SEXTO. - Se alega también en la demanda que la resolución administrativa no se hace referencia alguna a la existencia de razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del art. 17.2 de la Ley de Asilo, pero lo cierto es que no consta que la recurrente hubiese solicitado en la vía administrativa la referida autorización, por lo que difícilmente la resolución puede pronunciarse sobre ello cuando la petición ni siquiera había sido formulada.

Al respecto, la STS 791/2019, de 10 de junio (rec, 5805/2017), en relación con el supuesto contemplado en el artículo 46.3 de la vigente LAPS (el artículo 17.2 invocado por la recurrente corresponde a anterior Ley de Asilo 5/1984, ya derogada) ha declarado:

« Pero seguidamente debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias, concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria».

Y en este caso en vía administrativa únicamente se solicitó la protección internacional.

No obstante, nada se razona en la demanda sobre la existencia de las circunstancias concretas que podrían justificar su otorgamiento.

SÉPTIMO. - Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 1505/2021 interpuesto por la representación procesal de Dª Magdalena contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 18 de marzo de 2020 por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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