Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1225/2021 de 27 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042023100672
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6826
Núm. Roj: SAN 6826:2023
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Dª Estefanía, solicitante principal, alegó como fundamento de su solicitud de protección internacional, en síntesis, que:
En el año 2011, su marido - que trabajaba de manera independiente instalando cámaras de seguridad y sistemas informáticos- es advertido por la dueña del piso de que hay unos hombres que lo están buscando. Su pareja acude a la policía donde interpone una denuncia. La policía pasaba por su domicilio y les hacían firmar un documento, dándoles unas instrucciones como medidas de seguridad, tales como cambiar de domicilio, así como cambiar los horarios de entradas y salidas de su domicilio. Se cambian de domicilio e intentan seguir esas recomendaciones.
En el año 2016, personas conocidas les dicen que están preguntando por ellos, volviendo a cambiar de domicilio.
En el año 2019, su pareja que utiliza las redes sociales (facebook) para su trabajo, contactan a través de ellas para realizar un trabajo en Cali, una vez llega al lugar con su contacto y se pone a su tarea se da cuenta que lo que realmente quieren es que realice una máquina para el procesamiento de cocaína, por lo que decide irse del lugar, siendo confirmado por el hombre que había contactado con él. Regresa a Bogotá y cambian nuevamente de domicilio. Su pareja ya había estado realizando trámite para salir del país y trasladarse a España, decidiendo en ese momento apresurar su salida. Llega a España el 30 de noviembre de 2019, trasladándose a DIRECCION000 (Asturias), donde se encuentra su madre y quien le había buscado trabajo.
Dª Estefanía se queda con sus tres hijos en Colombia, esperando que pasara el tiempo necesario para que les reagrupase. En una ocasión cuando va de camino al colegio con sus hijos, se da cuenta que había dos hombres que la seguían, llegando a ser advertida por otra madre de esos hombres. Entra en pánico y se lo comenta a su marido, dejando de llevar a sus hijos al colegio, y apresurando su salida de Colombia, pidiendo dinero a su familia para poder comprar los cuatro billetes de avión.
Llegaron a España en marzo de 2020, y se trasladan a DIRECCION000 (Asturias) donde vive su marido en la casa de su familia
En todo caso, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los motivos económicos.
Por tanto, en el presente caso, al tratarse de una extorsión con finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualizadamente a la persona solicitante, este potencial acto de persecución quedaría en principio excluido del ámbito de la protección internacional.
Por otra parte, no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión.
Por todo lo anterior, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, ni que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; por lo que se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudiesen dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1272009, de 30 de octubre.
Las resoluciones administrativas correspondientes a los tres hijos menores se remiten a los razonamientos y criterio que se adoptó en la solicitud principal de la que dependen.
En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "
Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
Y el artículo 14 "Agentes de protección" considera que pueden proporcionar tal protección el Estado y los partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio.
Entendiéndose que existe protección cuando estos agentes "adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección" (apartado 2º).
Así, aunque la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Se trataría de hechos delictivos contra los solicitantes por parte de personas desconocidas que pretendían que su pareja fabricase una máquina de procesamiento de cocaína. Por tanto, estaríamos, en todo caso, ante un supuesto de delincuencia común ajeno a la institución del asilo.
Además, no se concretan en que habrían consistido las amenazas que supuestamente les habrían obligado a cambiar de domicilio en varias ocasiones, y finalmente trasladarse a España, y, por tanto, que las mismas alcancen la gravedad suficiente para poder ser considerados actos de persecución en los términos previstos en el artículo 6 Ley 12/2009.
En todo caso, según el propio relato de la solicitante, ante la denuncia de su pareja la policía habría adoptado determinadas medidas de protección hacia ellos, de modo que no puede afirmarse que las autoridades se mostraran pasivas o inactivas ante los hechos relatados.
"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Pues bien, en el caso de los recurrentes no es posible deducir circunstancia alguna de la que pueda inferirse un riesgo real de padecer personalmente los daños que en dicho precepto se describen.
Esta Sala ya ha manifestado en numerosas ocasiones (entre ellas, SAN, 4ª de 3 de mayo de 2023 -rec. 1538/2021-) que en Colombia la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, la vida de los recurrentes corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia y que no puedan trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no exista o la amenaza de violencia que causa el conflicto sea menor.
En el presente caso, como se ha dicho, los hechos que se denuncian provendrían de particulares, respecto de los cuales no consta que desarrollen actividades delictivas en todo el país.
Por tanto, hemos de concluir que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
