Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 374/2019 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062024100117
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1000
Núm. Roj: SAN 1000:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 374/2019 formulado por la
Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Podemos destacar de los antecedentes que, por resolución de 30 de diciembre de 2011 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, se aprobó la convocatoria para el año 2012 del procedimiento de concesión de ayudas correspondientes al subprograma de proyectos de investigación fundamental no orientada.
Por resolución de 28 de diciembre de 2012 el Director General de Investigación, Científica y Técnica (por delegación del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación) se otorgó a la UPC una subvención de 1.187.550,00 euros para la realización del proyecto de investigación solicitado,
El proyecto tenía una duración de tres años se inició el día 1 de enero de 2013 y finalizó el 31 de diciembre de 2015.
Tras la revisión de la documentación para la justificación de los gastos el 7 de marzo de 2016 se le notificó a la actora un requerimiento de subsanación.
La UPC presentó alegaciones el 17 de octubre de 2016 y que fueron aceptadas parcialmente.
El 26 de septiembre de 2016 se inició el procedimiento de reintegro por el importe no justificado y que ascendía a 48.087,51 euros, de los cuales 38.231,98 euros correspondían a la parte de subvención de los Presupuestos Generales del Estado, incluidos 2.524,83 euros en conceptos de intereses de demora; y 9.855,53 euros a la parte de anticipo reembolsable FEDER, de los cuales 1.921.58 euros correspondían a intereses de demora.
Se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Comenzamos por el primer motivo. La UPC pretende que sean validados los importes justificados correspondientes a las cuotas patronales de los meses de octubre, noviembre y diciembre de los contratos de trabajo de Casiano, Teresa, Celso, Cipriano y Conrado, así como los costes indirectos asociados. Dice que los importes justificados figuran en las páginas 409 a 411 del expediente y ascendieron a 14.441,58 euros de coste directo, suma de los importes de las cuotas patronales de los meses de octubre, noviembre y diciembre; y 2.455,06 euros de coste indirecto asociado, el 17% de los costes directos, según establece la convocatoria. La razón del reintegro es que no se consideraron elegibles porque estaban fuera del periodo de elegibilidad FEDER 2007-2013, gastos con fecha de pago superior al 31 de diciembre de 2015. Invoca la SAN de 29 de mayo de 2019, recurso 322/2018, de la Sección Tercera que, en un caso análogo, le da la razón y aplica del principio de proporcionalidad, lo que supuso la validación del gasto de las cuotas patronales abonadas fuera del plazo límite del mes diciembre.
Vaya por delante, como ya precisara la STS de 12 de octubre de 2014, recurso 2089/2011, que el régimen jurídico aplicable al supuesto de autos, es el de las subvenciones otorgadas con cargo a fondos de la Unión Europea (en su momento, Comunidad Europea). Conforme al artículo 6 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas. Regla que se extiende a los procedimientos de concesión y de control de las estas subvenciones, de modo que también en terreno procedimental se dispone el carácter supletorio del derecho local cuando estamos frente a ayudas financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.
Conforme a esta doctrina del Tribunal Supremo cuando, como ocurre en este caso, la ayuda esté financiada o cofinanciada con fondos FEDER, son de aplicación preferente las normas comunitarias y de manera supletoria, en lo que no se opongan, la legislación doméstica o lo que es lo mismo la Ley 38/2003 de subvenciones.
Recordemos que el artículo 31.1 de la Ley de subvenciones consideran gastos subvencionables, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, «
La convocatoria se hizo al amparo de la ORDEN PRE/1007/2008, de 11 de abril, por la que se efectúa la convocatoria del año 2008, para la concesión de las ayudas del Programa Nacional de Proyectos de Desarrollo Experimental en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011. (BOE 12 de abril). En el apartado 16, relativo a la justificación de la realización del proyecto o actuación, se establecía en el punto 1 que
En el punto 8 de la Orden se recogía que
A la ayuda objeto del presente recurso, le era aplicable el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1260/1999, derogado con efectos de 1 de enero de 2014, por Reglamento 1303/2013, de 17 de diciembre (DOUE-L-2013-82898).
En su artículo 78, relativo la declaración de gastos, apartado 1, se establecía el Reglamento que
Lo que exigía el Reglamento era la vinculación de la declaración de gastos subvencionables, a que hubieran sido «
Como advertimos, las ayudas financiadas con fondos FEDER deben someterse a la preferente regulación comunitaria, y solo en lo no contemplado o expresamente previsto, por la legislación doméstica de subvenciones.
Ante la claridad de la previsión legal aplicable que dimana del Reglamento comunitario, esta Sección discrepa, no comparte y se aparta expresamente de lo dicho por la Sección Tercera de esta Sala en la sentencia de 29 de mayo de 2019, recurso 322/2018. Y no solo de esta sentencia, sino de la posterior dictada el 14 de octubre de 2021, recurso 812/2019, que la sigue. Confirmamos que ambas sentencias son firmes y no tenemos constancia de pronunciamientos del Tribunal Supremo que las confirmen o contradigan.
Podemos añadir, que incluso si no fuera aplicable lo dispuesto en el artículo 56.1 del Reglamento (CE) nº 1260/1999, sobre la efectividad del pago en plazo, tampoco hubiéramos seguido los razonamientos de las dos sentencias a las que nos hemos referido, puesto que consideramos que no cabe aplicar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, en los términos en los que fue interpretado por la Sección Tercera de este Tribunal.
Recordemos que la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada y por todas en la STS de 16 de marzo de 2012, recurso 1680/2010, en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones que «
La sentencia STS de 17 de mayo de 2022, recurso 246/2021, reconoce que la «
En este caso, y de manera excepcional, el Tribunal Supremo consideró que, tanto la Administración como la Sala que confirmó el criterio, llevaron una interpretación «
El criterio marcado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y sobre todo en el concreto caso de las subvenciones financiadas con fondos FEDER, la superación del límite temporal en la realización de los pagos supone un incumplimiento de los requisitos formales en la justificación documental no modulable por el principio de proporcionalidad, lo que implica un incumplimiento reintegrable de la ayuda recibida.
Los argumentos que damos son igualmente aplicables al reintegro del importe correspondiente a la adquisición del clúster de computación, puesto que el pago efectivo tuvo lugar y se materializó el 26 de febrero de 2016. Confunde la actora el que la factura fuera emitida y contabilizada en diciembre de 2015, con la exigencia de que la elegibilidad de gasto esté vinculado a su pago efectivo; pago que tuvo lugar fuera del periodo subvencionable.
La Administración no discute la necesidad del gasto ni su justificación, lo que hace es prorratear su carácter financiable en proporción a la duración del periodo subvencionable. En consecuencia, solo consideró gasto elegible en devengado hasta el 31 de diciembre de 2015, coincidiendo con la fecha fin del periodo de ejecución del proyecto, y dedujo la parte proporcional de los días que estaban fuera del plazo de ejecución del proyecto, cuyo importe ascendió a 2.338,58 euros.
En este caso, no compartimos las razones invocadas por la Administración puesto que sí estamos, como exige el artículo 31.1 de la Ley 38/2003, en presencia de gastos que «
No se discute que el programa informático fuese un gasto necesario para el proyecto. Tengamos presente que estamos ante un software estandarizado cuyo uso y licencia solo se adquiere por un periodo mínimo de un año. Es decir que, siendo necesario para el proyecto, la única posibilidad de hacerse con el programa era por el tiempo mínimo ofrecido por el licenciatario. No se trata de un periodo de tiempo desproporcionado en función de la duración temporal del programa adquirido, o que nos hiciera sospechar de la intención de encubrir una financiación del proyecto más allá del tiempo previsto. Esta circunstancia sí justificaría un prorrateo en el tiempo; sin embargo, si la Administración no ha dado esta argumentación y no lo vamos a hacer nosotros.
Por lo tanto, en este caso, el gasto sí era elegible este gasto, sin necesidad del prorrateo que hace la Administración por el tiempo que la licencia del programa más allá del 31 de diciembre de 2015.
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
