Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 22/2021 de 27 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062024100121

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1005

Núm. Roj: SAN 1005:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000022 /2021

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00289/2021

Apelante: DON Carlos María

Apelado: CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

Se han visto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, los autos del recurso de apelación nº 22/2021 que ha promovido don Carlos María , representado por el procurador don José Luis Pinto Marabotto Ruiz contra el auto de fecha 19 de abril de 2021, por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 12, en el Procedimiento Abreviado 28/2021.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El actor interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución arriba mencionada,

(...)

Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el auto de 19 de abril de 2021, dictado por el Jugado Central de lo Contencioso-administrativo número 12 por el que se declarada su falta de jurisdicción para conocer de la impugnación dirigida por sr. Carlos María contra la resolución de la Presidenta del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, jurisdicción que le corresponde al orden social.

El recurso dirigía contra el acuerdo de la Presidenta de ese órgano de 11 de enero de 2021 que decidió archivar la denuncia de acoso laboral presentada por el recurrente.

Tanto el ministerio Fiscal como la abogacía del Estado, consideraron que el Juzgado Central no era competente para conocer del recurso y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1.c) y 10.1.i) de la LJCA, la competencia le correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El Juzgado, no obstante, lo que apreció fue la falta de esta jurisdicción para el conocimiento del recurso.

SEGUNDO.- Se alza en apelación el interesado que insiste en la competencia del Juzgado para el conocimiento del recurso. Afirma que esta decisión le ha causado indefensión y que la materia sí es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa puesto que está recogida en el Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que se aplica conforme a lo dispuesto en su artículo 2, al personal funcionarial.

El abogado del Estado, si bien ante el Juzgado defendió la tesis de la competencia de la Sala de lo Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su escrito de oposición a la apelación sostiene su desestimación por las razones esgrimidas en el auto, por lo que constata que no estamos ante un problema de competencia, sino de jurisdicción.

TERCERO.- Expuestos de manera sucinta los términos del debate, no podemos obviar que la controversia que nos ocupa no ha resultado pacífica. Baste con recordar alguno de los pronunciamientos para constar esta afirmación.

Tradicionalmente se ha considerado competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el ámbito de la función pública, todo lo atinente a la constitución del vínculo de las cuestiones posteriores. Todas las cuestiones relacionadas con los procesos de selección, las convocatorias y sus bases, las pruebas y su desarrollo, o la dotación, sujetas al Derecho administrativo, son competencia de este orden jurisdiccional, entre otras podemos recordar las SsTS de 11 mayo 1998, recurso 4167/1997; STS de 26 junio 1998, recurso 4973/1997; STS de 29 mayo 2007, recurso 103/2006. Sin embargo, las cuestiones posteriores relativa al desarrollo de la condiciones y puesto de trabajo, se ha reservado la jurisdicción social. La más reciente STS, Sala de lo Social, de noviembre de 2021, recurso 2061/2019, recordando pronunciamientos anteriores, reitera que la competencia de esa jurisdicción cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, entre los que se encuentra los supuestos de acoso laboral.

Este reserva al orden social se confirma con la redacción con la previsión del artículo 2.2.f) Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, señala que corresponde a la jurisdicción social lo que atañe a « [t]utela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicio [...]».

En el presente caso no existe duda de que se trata de un trabajador vinculado por una relación laboral con un órgano administrativo, y que la disputa tiene que ver sus derechos laborales, concretamente el de no ser víctima de acoso.

Por estos motivos, compartimos plenamente la decisión del Juzgado confirmando que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento su pretensión.

CUARTO.- No vamos a hacer pronunciamiento en costas, de conformidad con el artículo 139 de la LJCA por dos motivos. En primer lugar, la propia resolución dio pie de recurso ante esta jurisdicción, y el segundo, inicialmente la disputa no se planteó como un problema de jurisdicción, sino cono órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente para conocer del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Carlos María contra el auto de fecha 19 de abril de 2021, por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 12, en el Procedimiento Abreviado 28/2021, que confirmamos en todos sus extremos, sin expreso pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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