Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 22/2021 de 27 de febrero del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062024100121
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1005
Núm. Roj: SAN 1005:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
Se han visto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, los autos del recurso de apelación nº 22/2021 que ha promovido
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
(...)
Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El recurso dirigía contra el acuerdo de la Presidenta de ese órgano de 11 de enero de 2021 que decidió archivar la denuncia de acoso laboral presentada por el recurrente.
Tanto el ministerio Fiscal como la abogacía del Estado, consideraron que el Juzgado Central no era competente para conocer del recurso y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1.c) y 10.1.i) de la LJCA, la competencia le correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
El Juzgado, no obstante, lo que apreció fue la falta de esta jurisdicción para el conocimiento del recurso.
El abogado del Estado, si bien ante el Juzgado defendió la tesis de la competencia de la Sala de lo Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su escrito de oposición a la apelación sostiene su desestimación por las razones esgrimidas en el auto, por lo que constata que no estamos ante un problema de competencia, sino de jurisdicción.
Tradicionalmente se ha considerado competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el ámbito de la función pública, todo lo atinente a la constitución del vínculo de las cuestiones posteriores. Todas las cuestiones relacionadas con los procesos de selección, las convocatorias y sus bases, las pruebas y su desarrollo, o la dotación, sujetas al Derecho administrativo, son competencia de este orden jurisdiccional, entre otras podemos recordar las SsTS de 11 mayo 1998, recurso 4167/1997; STS de 26 junio 1998, recurso 4973/1997; STS de 29 mayo 2007, recurso 103/2006. Sin embargo, las cuestiones posteriores relativa al desarrollo de la condiciones y puesto de trabajo, se ha reservado la jurisdicción social. La más reciente STS, Sala de lo Social, de noviembre de 2021, recurso 2061/2019, recordando pronunciamientos anteriores, reitera que la competencia de esa jurisdicción cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, entre los que se encuentra los supuestos de acoso laboral.
Este reserva al orden social se confirma con la redacción con la previsión del artículo 2.2.f) Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, señala que corresponde a la jurisdicción social lo que atañe a «
En el presente caso no existe duda de que se trata de un trabajador vinculado por una relación laboral con un órgano administrativo, y que la disputa tiene que ver sus derechos laborales, concretamente el de no ser víctima de acoso.
Por estos motivos, compartimos plenamente la decisión del Juzgado confirmando que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento su pretensión.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

