Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 524/2019 de 27 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062024100123

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1008

Núm. Roj: SAN 1008:2024

Resumen:
EN LA ENSEQANZA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000524 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03952/2019

Demandante: D. Primitivo

Procurador: DOÑA BERTA FERNÁNDEZ DÍEZ

Demandado: CONSEJO DE UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

Se ha visto por esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 524/2019 interpuesto por don Primitivo representado por la procuradora doña Berta Fernández Díez, contra la resolución de la Comisión de reclamaciones del Consejo de Universidades de 4 de febrero de 2019.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora formalizó la demanda, y tras una exposición de los antecedentes fundamentos de derecho solicito la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados.

TERCERO.- La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pidió la desestimación del recurso.

CUARTO.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos; tras la presentación de los escritos de conclusiones, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 17 de enero del año en curso, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de la Comisión de reclamaciones del Consejo de Universidades de 4 de febrero de 2019, que desestima la formulada el 28 de junio de 2018 por el sr. Primitivo frente a la acuerdo desfavorable del Director de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) de 28 de mayo de 2018, de la solicitud presentada a efectos de la acreditación nacional para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, rama de Conocimiento de Ciencias de la Salud.

La resolución impugnada, confirma el acuerdo del Director de la ANECA, tras valorar que el solicitante no había superado la puntuación suficiente en el apartado de los méritos específicos en la que obtuvo una calificación «D».

Frente a esta decisión el demandante pide su anulación. Sostiene que el Anexo II del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, cuando se refiere a los méritos evaluables en su apartado A, permite expresamente que la dirección de tesis doctorales se evalúe, bien como mérito en la actividad investigadora, bien como mérito en la actividad docente. Una vez que el Decreto permite esa opción, no parece lógico que la Comisión de Acreditación, sin ningún apoyo legal y vulnerando el principio de jerarquía normativa, exija como mérito indispensable para la valoración de la docencia la dirección, o la codirección con máximo de dos directores de, al menos, cuatro tesis doctorales.

A esta pretensión se opone el abogado del Estado por razones coincidentes con la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Ante de dar respuesta a la pretensión del actor, conviene recordar sucintamente que el vigente recurso se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios (BOE de 6 de octubre), en la actualidad derogado por el Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, por el que se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos (BOE de 5 de septiembre), excepto en lo que se refiere al su Anexo I, que mantendrá su vigencia hasta la entrada en vigor del listado de especialidades de conocimiento al que hace referencia la disposición transitoria segunda de actual Real Decreto.

El Real Decreto del 2007 se dictó en desarrollo de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modificaba la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con la que se daba una nueva configuración de la docencia universitaria, por un lado, con la estructuración del personal docente universitario en dos únicos cuerpos (i) el de Catedráticos de Universidad y (ii) el de Profesores Titulares de Universidad; y por otro, estableciendo de un nuevo modelo de acreditación de elegibles.

Para la acreditación nacional de acceso a los cuerpos docentes universitarios, se estableció el procedimiento de acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, con la modificación llevada a cabo por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo.

El procedimiento se recoge en el artículo 13, para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, el que los profesores titulares de universidad puedan optar a la acreditación para catedrático de universidad por una o varias ramas del conocimiento, mediante la presentación de una solicitud a la que acompañarán la justificación de los méritos que invoquen en relación con su actividad investigadora, docente, profesional y de transferencia, así como de gestión académica y científica, que se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto y en el Anexo.

En resumen y de acuerdo a ese marco jurídico, conforme a lo previsto en su artículo 15 le corresponde a la ANECA, comprobar que la documentación aportada incluye la certificación de los requisitos legalmente establecidos para solicitar la acreditación al cuerpo solicitado, así como la justificación de los méritos aducidos. Una vez efectuada la comprobación, la documentación quedará a disposición de las comisiones. Si se dejase de aportar algún documento esencial o los aportados no reunieran los requisitos necesarios, se prevé un plazo de subsanación de 10 días hábiles al interesado. De no efectuar la subsanación en el referido plazo, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite. Se prevé la caducidad del procedimiento si el procedimiento se paraliza por causa imputable al interesado, transcurridos tres meses.

Corresponde a las comisiones de acreditación el examen de la documentación presentada con el fin de emitir su resolución. En caso necesario, podrán recabar de los solicitantes aclaraciones o justificaciones adicionales, que se entregarán por escrito en un plazo de 10 días hábiles. En el caso de que no se presente la justificación o aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorarán los méritos cuya justificación o aclaración dio lugar al requerimiento.

Las solicitudes de acreditación para el cuerpo de catedráticos de universidad serán examinadas y resueltas por las subcomisiones a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto.

Las comisiones de acreditación evaluarán las solicitudes de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto y en sus anexos. Cada solicitud será informada por, al menos, dos miembros de la Comisión, que actuarán como ponentes. La Comisión adoptará la decisión colegiadamente, a la vista de la documentación presentada y de los informes de los ponentes. En casos de discrepancia entre los ponentes que la Comisión no se considere en condiciones de solventar, el presidente podrá, con carácter excepcional, solicitar un informe a un experto externo perteneciente al área de conocimiento del solicitante, cuyo informe no tendrá carácter vinculante. Se valorarán preferentemente la actividad investigadora y la actividad docente. La formación académica, la transferencia de conocimiento y actividad profesional, así como la actividad de gestión serán valoradas únicamente para compensar insuficiencias no graves en alguna de las dos dimensiones objeto de valoración preferente.

En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución, las comisiones de acreditación remitirán sus propuestas de resolución a los interesados, debidamente motivadas, con el fin de que, en el plazo de 10 días hábiles, dirijan al presidente de la Comisión las alegaciones que estimen pertinentes, que deberán ser valoradas por la Comisión.

Si el solicitante, a la vista de la propuesta de resolución y antes de que se dicte resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, desiste de su solicitud o renuncia a la evaluación, la Comisión dará por finalizado el procedimiento, dictando la correspondiente resolución administrativa.

Cumplimentado ese trámite la Comisión resolverá sobre la solicitud de acreditación en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de ANECA. La resolución deberá ser motivada, y podrá ser favorable o desfavorable a la acreditación. Cuando la resolución sea favorable, ANECA emitirá el correspondiente certificado de acreditación.

La resolución se notificará al interesado por medios electrónicos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se dicte.

El transcurso del plazo máximo de seis meses sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio, sin perjuicio de la obligación positiva de resolver que recae sobre el órgano evaluador.

En el caso de resolución negativa, el interesado o interesada no podrá solicitar una nueva acreditación hasta que no hayan transcurrido dieciocho meses desde la presentación de la solicitud evaluada de forma desfavorable.

Se recogen en el Anexo II los distintos criterios de evaluación, que agrupa en cinco categorías: la actividad investigadora, la actividad docente, la formación académica, la transferencia de conocimiento y experiencia profesional, y la experiencia en gestión y administración educativa, científica y tecnológica. Y, dentro de cada una ellas, describe los distintos criterios a valorar.

En cuanto al baremo, establece que la evaluación de los méritos aducidos y debidamente justificados dará lugar a una calificación alfabética de la «A» a la «E» (A, excepcional; B, bueno; C, compensable; D, insuficiente; E, circunstancia especial). El nivel E se refiere a la excepción prevista por el referido artículo 14.2.b) del Real Decreto 1312/2007, de acuerdo con la nota inclusa en el anexo II, « [E]l nivel E solo es válido para la acreditación cuando un solicitante haya desarrollado su carrera principalmente en una institución no universitaria o en una universidad no española donde el cómputo y los instrumentos de medición de la calidad de la actividad docente resulten difíciles de trasladar al sistema español. [...] ».

TERCERO.- Tras la síntesis del marco legal aplicable a supuesto enjuiciado, la resolución impugna confirmó la valoración de la comisión en lo atinente a la actividad docente, que tuvo una «D» en apartado de méritos específicos porque, a su juicio, el interesado no aportó el mínimo de tesis doctorales dirigidas.

Los argumentos del escrito de demanda no desvirtúan las motivadas razones por la que se no accedió a la habilitación instada por el actor, al no superar la valoración mínima exigida en el apartado de los méritos específicos. Compartimos plenamente los motivos que le fueron expuestos, porque como dijo la resolución impugnada, el solicitante pidió que le fueran aplicados los criterios publicados en el 2016, donde se establece como requisitos específicos de docencia para alcanzar la acreditación positiva al cuerpo solicitado, el mérito indispensable de la dirección o codirección con un máximo de dos codirectores, de al menos cuatro tesis doctorales, distintas de las que, en su caso, se aporten como méritos complementarios de investigación o de docencia, y con indicios de calidad (menciones, resultados publicados en revistas indexadas en el JCR).

En el apartado de méritos de investigación, y dentro del apartado de méritos complementarios, estos mismos criterios especifican que es un mérito complementario, la dirección, con un máximo de dos directores, de al menos ocho tesis doctorales diferentes de las aportadas como mérito específico de la actividad docente con indicios de calidad. De igual manera, en el apartado de méritos complementarios de docencia se contempla la dirección de tesis doctorales que habrán de ser diferentes a las aportadas en el apartado de investigación, o de las aportadas, en su caso, como méritos específicos de la actividad docente.

Es decir que la posibilidad de optar por incluir la dirección de tesis doctorales en la categoría de docencia o de méritos específicos, como aduce la demanda, solo operaría sobre el exceso de tesis doctorales dirigidas, más de cuatro, en el apartado de docencia, mínimo imprescindible para que la calificación fuera positiva en este epígrafe. Solo en el caso de que se superara ese número, sí podría el interesado solicitar que se computaran las tesis como mérito complementario, bien el apartado de investigación, bien en el de docencia.

Lo cierto es que el solicitante no figura como director de ninguna tesis doctoral que hubiese sido defendida y aprobada como mérito específico de docencia, y que debía cumplirse necesariamente. Y no cabe completarse con las que fueron incluidas como méritos en investigación, por lo tanto, la calificación de «D» fue ajustada a derecho.

CUARTO.- Lo anteriores razonamientos, plenamente coincidentes con la resolución impugnada, nos llevan a la integra desestimación del recurso con expresa condena en costas al actor.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Primitivo contra la resolución de la Comisión de reclamaciones del Consejo de Universidades de 4 de febrero de 2019, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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