Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 524/2019 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062024100123
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1008
Núm. Roj: SAN 1008:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
Se ha visto por esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 524/2019 interpuesto por
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La resolución impugnada, confirma el acuerdo del Director de la ANECA, tras valorar que el solicitante no había superado la puntuación suficiente en el apartado de los méritos específicos en la que obtuvo una calificación «D».
Frente a esta decisión el demandante pide su anulación. Sostiene que el Anexo II del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, cuando se refiere a los méritos evaluables en su apartado A, permite expresamente que la dirección de tesis doctorales se evalúe, bien como mérito en la actividad investigadora, bien como mérito en la actividad docente. Una vez que el Decreto permite esa opción, no parece lógico que la Comisión de Acreditación, sin ningún apoyo legal y vulnerando el principio de jerarquía normativa, exija como mérito indispensable para la valoración de la docencia la dirección, o la codirección con máximo de dos directores de, al menos, cuatro tesis doctorales.
A esta pretensión se opone el abogado del Estado por razones coincidentes con la resolución impugnada.
El Real Decreto del 2007 se dictó en desarrollo de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modificaba la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con la que se daba una nueva configuración de la docencia universitaria, por un lado, con la estructuración del personal docente universitario en dos únicos cuerpos (i) el de Catedráticos de Universidad y (ii) el de Profesores Titulares de Universidad; y por otro, estableciendo de un nuevo modelo de acreditación de elegibles.
Para la acreditación nacional de acceso a los cuerpos docentes universitarios, se estableció el procedimiento de acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, con la modificación llevada a cabo por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo.
El procedimiento se recoge en el artículo 13, para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, el que los profesores titulares de universidad puedan optar a la acreditación para catedrático de universidad por una o varias ramas del conocimiento, mediante la presentación de una solicitud a la que acompañarán la justificación de los méritos que invoquen en relación con su actividad investigadora, docente, profesional y de transferencia, así como de gestión académica y científica, que se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto y en el Anexo.
En resumen y de acuerdo a ese marco jurídico, conforme a lo previsto en su artículo 15 le corresponde a la ANECA, comprobar que la documentación aportada incluye la certificación de los requisitos legalmente establecidos para solicitar la acreditación al cuerpo solicitado, así como la justificación de los méritos aducidos. Una vez efectuada la comprobación, la documentación quedará a disposición de las comisiones. Si se dejase de aportar algún documento esencial o los aportados no reunieran los requisitos necesarios, se prevé un plazo de subsanación de 10 días hábiles al interesado. De no efectuar la subsanación en el referido plazo, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite. Se prevé la caducidad del procedimiento si el procedimiento se paraliza por causa imputable al interesado, transcurridos tres meses.
Corresponde a las comisiones de acreditación el examen de la documentación presentada con el fin de emitir su resolución. En caso necesario, podrán recabar de los solicitantes aclaraciones o justificaciones adicionales, que se entregarán por escrito en un plazo de 10 días hábiles. En el caso de que no se presente la justificación o aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorarán los méritos cuya justificación o aclaración dio lugar al requerimiento.
Las solicitudes de acreditación para el cuerpo de catedráticos de universidad serán examinadas y resueltas por las subcomisiones a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto.
Las comisiones de acreditación evaluarán las solicitudes de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto y en sus anexos. Cada solicitud será informada por, al menos, dos miembros de la Comisión, que actuarán como ponentes. La Comisión adoptará la decisión colegiadamente, a la vista de la documentación presentada y de los informes de los ponentes. En casos de discrepancia entre los ponentes que la Comisión no se considere en condiciones de solventar, el presidente podrá, con carácter excepcional, solicitar un informe a un experto externo perteneciente al área de conocimiento del solicitante, cuyo informe no tendrá carácter vinculante. Se valorarán preferentemente la actividad investigadora y la actividad docente. La formación académica, la transferencia de conocimiento y actividad profesional, así como la actividad de gestión serán valoradas únicamente para compensar insuficiencias no graves en alguna de las dos dimensiones objeto de valoración preferente.
En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución, las comisiones de acreditación remitirán sus propuestas de resolución a los interesados, debidamente motivadas, con el fin de que, en el plazo de 10 días hábiles, dirijan al presidente de la Comisión las alegaciones que estimen pertinentes, que deberán ser valoradas por la Comisión.
Si el solicitante, a la vista de la propuesta de resolución y antes de que se dicte resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, desiste de su solicitud o renuncia a la evaluación, la Comisión dará por finalizado el procedimiento, dictando la correspondiente resolución administrativa.
Cumplimentado ese trámite la Comisión resolverá sobre la solicitud de acreditación en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de ANECA. La resolución deberá ser motivada, y podrá ser favorable o desfavorable a la acreditación. Cuando la resolución sea favorable, ANECA emitirá el correspondiente certificado de acreditación.
La resolución se notificará al interesado por medios electrónicos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se dicte.
El transcurso del plazo máximo de seis meses sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio, sin perjuicio de la obligación positiva de resolver que recae sobre el órgano evaluador.
En el caso de resolución negativa, el interesado o interesada no podrá solicitar una nueva acreditación hasta que no hayan transcurrido dieciocho meses desde la presentación de la solicitud evaluada de forma desfavorable.
Se recogen en el Anexo II los distintos criterios de evaluación, que agrupa en cinco categorías: la actividad investigadora, la actividad docente, la formación académica, la transferencia de conocimiento y experiencia profesional, y la experiencia en gestión y administración educativa, científica y tecnológica. Y, dentro de cada una ellas, describe los distintos criterios a valorar.
En cuanto al baremo, establece que la evaluación de los méritos aducidos y debidamente justificados dará lugar a una calificación alfabética de la «A» a la «E» (A, excepcional; B, bueno; C, compensable; D, insuficiente; E, circunstancia especial). El nivel E se refiere a la excepción prevista por el referido artículo 14.2.b) del Real Decreto 1312/2007, de acuerdo con la nota inclusa en el anexo II, «
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Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

