Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 271/2021 de 27 de febrero del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072024100103
Núm. Ecli: ES:AN:2024:912
Núm. Roj: SAN 912:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 271/2021 interpuesto por don Landelino, representado por la procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 17 de noviembre de 2020 (ref. 00-00728-208-1) por el que se dispone el archivo de la solicitud de suspensión de la ejecución del acto tributario objeto del recurso instada por el recurrente.
Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se resuelva: «
Fundamentos
Landelino interpuso recurso de alzada ante el TEAC contra la resolución dictada por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Regional Cataluña, en fecha 29 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de anulación formulado frente a la resolución del mismo órgano de revisión, de 27 de abril de 2017, desestimatoria de la reclamación NUM000, interpuesta en oposición a la diligencia de embargo de cuentas bancarias, solicitando la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
Por resolución de 23 de julio de 2020 el TEAC desestimó la alzada confirmando la resolución impugnada: resuelto el recurso, con cita del artículo 233.7 párrafo primero LGT, se acordó el archivo de la solicitud de suspensión al carecer de efectividad pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada.
Frente a esta decisión de archivo de la solicitud de suspensión de la ejecución, el recurrente acude a la jurisdicción, solicitando un pronunciamiento en los términos ya notados. En su apoyo, alega la aplicación del artículo 39 del Reglamento General de Desarrollo de la LGT en materia de revisión (RD 520/2005)- RGRVA-, la existencia de indicios que hacían admisible la petición y la falta de motivación de la resolución impugnada. Finalmente, manifiesta que, en apoyo de su pretensión, hace suya la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por esta Sección y respecto al mismo demandante en fecha 20 de julio de 2015 (recurso 389/2014).
El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita desestimación del recurso por considerar ajustada a derecho la decisión impugnada y que este asunto es igual al 1928/2019, interpuesto por el mismo recurrente frente a una decisión idéntica, habiendo recaído sentencia desestimatoria de 12 de abril de 2022.
Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones suscitadas.
Cabe recordar en el inicio de nuestro examen que el artículo 233. 7, párr. 1º LGT dispone que «la suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico administrativo en todas sus instancias».
Ello implica que la suspensión ya acordada, o que pudiera acordarse por el órgano de revisión, sólo puede tener efectividad durante la tramitación de la reclamación en cualquiera de sus instancias, siendo durante su tramitación donde procede acordar (o no) la suspensión, cuyos supuestos se reflejan en el artículo 39 RGRVA.
Por ello, habiendo sido resuelto por el TEAC el asunto principal, esto es, el Recurso de Alzada, cuyo acuerdo pone fin a la vía económico-administrativa en relación con la impugnación de la diligencia de embargo, resulta claro que pierde su razón de ser cualquier pronunciamiento del TEAC sobre la suspensión solicitada puesto que esta pretensión solo tiene sentido en el seno de la reclamación económico- administrativa y su recurso.
En su caso, don Landelino podía instar medidas cautelares ante la Sala caso de acudir la vía jurisdiccional.
Cabe recordar también, que en un asunto idéntico al presente, el recurso 1928/2019 nos hemos pronunciado en sentencia de 12 de abril de 2022. En su fundamento jurídico tercero declaramos: La resolución impugnada es ajustada a derecho, en tanto que habiéndose dictado resolución desestimatoria de la alzada el 28 de enero del 2016, esto es, agotada la vía económico-administrativa, la pieza separada quedaba sin objeto ( artículo 233.7 LGT) en tanto los efectos de la suspensión solo tiene efectividad en la vía administrativa (...).
Resta por señalar que la temática litigiosa de este recurso no es similar a la examinada en el recurso 1928/2019, como sostiene el recurrente y en en el que con fecha de 12 de abril de 2022 dictamos sentencia estimatoria. Versaba aquel supuesto sobre una nueva petición de suspensión cautelar ante el TEAC cuando el TEAR la había inadmitido, pero sin que se diera la circunstancia, que aquí es determinante, de que la vía económico-administrativa había finalizado con una resolución firme.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Landelino contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 17 de noviembre de 2020 (ref. 00-00728-208-1), con imposición de las costas al recurrente con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, lo acordamos y firmamos.

