Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1054/2023 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072024100106
Núm. Ecli: ES:AN:2024:919
Núm. Roj: SAN 919:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Nicanor, nacional de Venezuela, a quien representa la procuradora doña María Piña del Castillo, impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 21 de octubre de 2022, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó la protección internacional instada por el recurrente. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Nacional de Venezuela, DON Nicanor formalizó petición de protección internacional, presentando el siguiente relato de persecución:
Admitida a trámite la solicitud e instruida por el procedimiento ordinario, por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio se formuló propuesta de denegación en la que se expresa que el motivo principal por el que el solicitantes sale de su país no se encuentra incluido entre las causas recogidas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, ya que no ha sufrido una persecución personal en el sentido que la citada Convención y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, otorgan a este término, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.
Por otro lado, se razona que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que DON Nicanor sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen a efectos de la concesión de la protección subsidiaria.
Finalmente, valorando la posibilidad de otorgamiento de residencia por razones humanitarias en el caso particular, la resolución señala que tras la salida de su país de origen por las razones alegadas en su solicitud, el recurrente se ha establecido en un tercer Estado firmante de la Convención de Ginebra de 1951 durante un periodo razonable de tiempo antes de venir a España y solicitar protección internacional.
Haciendo suyos los términos de la propuesta, por la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 21 de octubre de 2022, se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria de DON Nicanor.
Disconforme con lo resuelto, DON Nicanor acude a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes. En la demanda se aduce, en primer lugar, que la resolución es nula de pleno derecho porque la Administración ha procedido a notificar la denegación de la solicitud una vez transcurrido el plazo de 6 meses; a continuación, en orden al fondo, se alega que concurren los requisitos exigidos para otorgar a DON Nicanor la protección internacional y, en todo caso, se considera que existen razones humanitarias para que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.
De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
La dilación en resolver la solicitud de protección internacional no implica que debe darse la razón a la recurrente en su petición, pues en materia de asilo opera el silencio negativo. El artículo 24.3 de la Ley 12/2009 dispone que «transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente».
La STS de 19 de diciembre de 2016 (Rec. 2318/2016) analiza los artículos 19.7 y 24.3 de la Ley 12/2009 y razona que el segundo de los preceptos transcritos establece claramente un silencio negativo para el caso de incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver en el plazo de seis meses desde la solicitud, momento a partir del cual el interesado puede acudir a los Tribunales en defensa de su derecho, impugnando la desestimación presunta de su solicitud de asilo. El incumplimiento de la obligación que el primer precepto establece de "comunicar a la persona interesada el motivo de la demora" carece, pues, de efectos en la denegación posterior expresa, la cual es, pura y simplemente, una actuación tardía, a la que es aplicable el artículo 63.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (actual artículo 48.3 de la LPACAP), a cuyo tenor "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo" . Y, en supuestos como el presente, de expedientes de asilo, ningún precepto impone al plazo de seis meses el carácter de esencial, cuyo incumplimiento acarrearía la anulación del acto".
En consecuencia, tratándose de un plazo no esencial, no puede asociarse a la infracción del plazo máximo de resolución del expediente el efecto que la recurrente le anuda en la demanda (nulidad de pleno derecho), por lo que procede desestimar el motivo de impugnación.
Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Pues bien, del relato presentado no puede inferirse la existencia de una persecución individualizada de suficiente entidad por alguna de las razones establecidas en la Convención. Lejos de ello, lo que se describe es la grave situación general existente en Venezuela, lo cual puede hacer comprensible su salida del país, pero no es causa de asilo y fuera de esto, el recurrente ha estado establecido en Uruguay, que se considera un país seguro.
Al respecto de la protección subsidiaria, dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".
Por su parte, el art. 10 de la citada norma que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Como no concurre ninguno de esos supuestos, ni existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712), no es posible conceder al recurrente la protección subsidiaria.
Y para finalizar, no apreciamos que concurran razones humanitarias para otorgar la autorización de residencia a que se refieren los artículos 46 de y 37 b) de la Ley 12/2009, interpretados por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019, fundamentos jurídicos 8º y 9)º y de 16 de noviembre de 2022 (casación 1766/2022, fundamento jurídico 2º), puesto que ni se formuló una solicitud específica y diferenciada a la Administración -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco se aprecia en una situación de especial vulnerabilidad-por lo que se refiere al régimen especial-.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.
Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a la parte recurrente el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado, atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Nicanor contra la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro de 21 de octubre de 2022, dictada en el expediente NUM000, por la que se le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Una vez firme, remítase testimonio de la sentencia a la Subsecretaria del Interior.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.

