Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
25/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 24/2022 de 27 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079230032023100294

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2144

Núm. Roj: SAN 2144:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000024 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00375/2022

Apelante: Dª. Marí Jose

Procurador D. CARLOS JOSÉ NAVARRO GUTIÉRREZ

Apelado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

SENTENCIA

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Dª. Marí Jose representada por el Procurador, D. CARLOS JOSÉ NAVARRO GUTIÉRREZ contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de fecha 8-6-2022, dictada en el procedimiento abreviado, nº 132/2021, siendo parte apelada el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el Abogado del Estado sobre FUNCIONARIOS PÚBLICOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, se interpuso recurso contencioso administrativo por Dª. Marí Jose representada por el Procurador, D. CARLOS JOSÉ NAVARRO GUTIÉRREZ. Registrado Procedimiento, PA nº 132/2021, contra la Sentencia nº 108/2022 de 8-6-2022, que había desestimado el recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 29-6-2022, por el Procurador, D. CARLOS JOSÉ NAVARRO GUTIÉRREZ, se interpone recurso de apelación, terminando el mismo con la súplica que es de ver en autos.

TERCERO.- Efectuado el traslado del escrito de apelación al Abogado del Estado, éste manifiesta su oposición.

CUARTO.- Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó resolución acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló inicialmente para votación y fallo el día 21-3-2023. Por providencia de esa misma fecha, previa deliberación sin prejuzgar y al amparo del artículo 33.2. de la L.J. se acuerda oír a las partes sobre la tesis planteada en su contenido, con el resultado que es de ver en autos. Se señaló nuevamente para votación y fallo el 25-4-2023, teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Díaz Fraile.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en apelación por la parte actora la sentencia nº 108/2022, de 8 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, que desestimó el recurso nº 132/2021, terminando el escrito de apelación con la súplica que es de ver en autos.

El abogado del Estado se ha opuesto al recurso de apelación en el correspondiente trámite de alegaciones.

SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo tenía por objeto la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por la parte interesada contra la Orden JUS/817/2021, de 15 de julio, por la que se publica la relación de aprobados del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, convocado por Orden JUS/903/2019, de 9 de agosto.

Con carácter liminar es importante reparar en el contenido y alcance del objeto de impugnación, que es la Orden JUS/817/2021, que se limita a acordar hacer pública la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas (cuya relación de aspirantes había sido remitida por el tribunal calificador), a cuyos aspirantes además se les concede un plazo para la presentación de la documentación pertinente, y ello de conformidad -según expresa la propia Orden recurrida- con lo dispuesto en la base decimoséptima de la Orden JUS/291/2019, de 4 de marzo y en las bases 7.8 y 8 de la Orden JUS/903/2019, de 9 de agosto. A esto se ciñe la Orden objeto de impugnación.

En la demanda rectora del proceso se articularon determinados motivos de impugnación que fueron rechazados por la sentencia a quo y que ahora la parte apelante trata de hacer valer en esta segunda instancia. En realidad los referidos motivos de impugnación se dirigían contra el acuerdo del Tribunal Calificador Único de valoración definitiva de la fase de concurso por no haber valorado determinado curso que la parte interesada presentó como mérito, alegándose por dicha parte que la falta de valoración del susodicho curso carecía de motivación al no haberse resuelto de forma expresa las alegaciones y el posterior recurso de alzada formulado contra aquel acuerdo del Tribunal Calificador Único de valoración definitiva de la fase de concurso, así como que dicha falta de valoración era contraria a las bases de la convocatoria y al principio de igualdad en el acceso al empleo público.

TERCERO.- Dicho lo anterior, bien se comprende que los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente no se refieren a la Orden JUS/817/2021, que es la resolución que se impugna en este proceso, sino al acuerdo de valoración definitiva de la fase de concurso del Tribunal Calificador Único.

La Orden JUS/817/2021 tiene el limitado contenido y alcance que hemos visto más arriba, y frente a este limitado contenido y alcance ningún reproche se alza por la parte recurrente, de donde que pueda decirse que respecto del objeto litigioso propio del recurso que nos ocupa la impugnación aparezca vacía de contenido.

Ya hemos dicho que los motivos de impugnación articulados en la demanda y que se reiteran en esta apelación en realidad van dirigidos contra el acuerdo del Tribunal Calificador Único de valoración definitiva de la fase de concurso, cuyo acuerdo fue impugnado en alzada y desestimado presuntamente. Ahora bien, esta Sala no es competente para enjuiciar la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra aquel acuerdo del Tribunal Calificador Único, cuyas resoluciones tienen su propio mecanismo de impugnación, siendo competente para el conocimiento del recurso judicial contra aquella desestimación presunta del recurso de alzada el Tribunal Superior de Justicia -Sala de lo Contencioso- Administrativo- [vid. a este propósito el artículo 15.3 del Real Decreto 1451/2005, el artículo 121.1 de la Ley 39/2015, y el artículo 10.1.i) de la LJ, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 18-3-2010, 26-5-2011, 18-10-2000, 17-10- 2000, 16-10-2000 y 28-9-2000, entre otras].

En función de todo lo anterior, no se aprecia infracción alguna del ordenamiento jurídico por parte de la recurrida Orden JUS/817/2021, y ello sin perjuicio de los derechos que por la parte interesada puedan ejercitarse ante el Tribunal Superior de Justicia en relación con el acuerdo del Tribunal Calificador Único de valoración definitiva de la fase de concurso, acuerdo este último para cuyo enjuiciamiento no tenemos competencia.

En gracia a cuanto antecede procede la desestimación del presente recurso de apelación.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 de la LJ).

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación.

2) Confirmar el fallo de la sentencia impugnada.

3) Imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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