Última revisión
25/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 24/2022 de 27 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032023100294
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2144
Núm. Roj: SAN 2144:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Dª. Marí Jose representada por el Procurador,
Antecedentes
Fundamentos
El abogado del Estado se ha opuesto al recurso de apelación en el correspondiente trámite de alegaciones.
Con carácter liminar es importante reparar en el contenido y alcance del objeto de impugnación, que es la Orden JUS/817/2021, que se limita a acordar hacer pública la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas (cuya relación de aspirantes había sido remitida por el tribunal calificador), a cuyos aspirantes además se les concede un plazo para la presentación de la documentación pertinente, y ello de conformidad -según expresa la propia Orden recurrida- con lo dispuesto en la base decimoséptima de la Orden JUS/291/2019, de 4 de marzo y en las bases 7.8 y 8 de la Orden JUS/903/2019, de 9 de agosto. A esto se ciñe la Orden objeto de impugnación.
En la demanda rectora del proceso se articularon determinados motivos de impugnación que fueron rechazados por la sentencia a quo y que ahora la parte apelante trata de hacer valer en esta segunda instancia. En realidad los referidos motivos de impugnación se dirigían contra el acuerdo del Tribunal Calificador Único de valoración definitiva de la fase de concurso por no haber valorado determinado curso que la parte interesada presentó como mérito, alegándose por dicha parte que la falta de valoración del susodicho curso carecía de motivación al no haberse resuelto de forma expresa las alegaciones y el posterior recurso de alzada formulado contra aquel acuerdo del Tribunal Calificador Único de valoración definitiva de la fase de concurso, así como que dicha falta de valoración era contraria a las bases de la convocatoria y al principio de igualdad en el acceso al empleo público.
La Orden JUS/817/2021 tiene el limitado contenido y alcance que hemos visto más arriba, y frente a este limitado contenido y alcance ningún reproche se alza por la parte recurrente, de donde que pueda decirse que respecto del objeto litigioso propio del recurso que nos ocupa la impugnación aparezca vacía de contenido.
Ya hemos dicho que los motivos de impugnación articulados en la demanda y que se reiteran en esta apelación en realidad van dirigidos contra el acuerdo del Tribunal Calificador Único de valoración definitiva de la fase de concurso, cuyo acuerdo fue impugnado en alzada y desestimado presuntamente. Ahora bien, esta Sala no es competente para enjuiciar la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra aquel acuerdo del Tribunal Calificador Único, cuyas resoluciones tienen su propio mecanismo de impugnación, siendo competente para el conocimiento del recurso judicial contra aquella desestimación presunta del recurso de alzada el Tribunal Superior de Justicia -Sala de lo Contencioso- Administrativo- [vid. a este propósito el artículo 15.3 del Real Decreto 1451/2005, el artículo 121.1 de la Ley 39/2015, y el artículo 10.1.i) de la LJ, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 18-3-2010, 26-5-2011, 18-10-2000, 17-10- 2000, 16-10-2000 y 28-9-2000, entre otras].
En función de todo lo anterior, no se aprecia infracción alguna del ordenamiento jurídico por parte de la recurrida Orden JUS/817/2021, y ello sin perjuicio de los derechos que por la parte interesada puedan ejercitarse ante el Tribunal Superior de Justicia en relación con el acuerdo del Tribunal Calificador Único de valoración definitiva de la fase de concurso, acuerdo este último para cuyo enjuiciamiento no tenemos competencia.
En gracia a cuanto antecede procede la desestimación del presente recurso de apelación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación.
2) Confirmar el fallo de la sentencia impugnada.
3) Imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

