Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 723/2021 de 27 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100555
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5088
Núm. Roj: SAN 5088:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 723/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales SILVIA URDIALES GONZALEZ, en nombre y en representación de Susana, nacional de Perú, contra Resolución procedente del Ministerio del Interior de fecha 22 de noviembre de 2020, denegatoria del asilo solicitado.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Según la
Señala que tiene 53 años y que cuando se casó con Pio, él era atento con ella pero que pronto comenzó a cambiar. Que comenzó a beber cuando nació el primer hijo. Que al cabo de los 8 años nació su segundo hijo y que la situación empeoro porque se hizo fiestero y que no quería trabajar.
Debido a la situación alega que su hijo mayor se casó y se fue de casa y que su hijo menor cuando termino la secundaria también se marchó.
Que en una ocasión el exmarido desapareció con un dinero y que se enteró que se había ido con una empleada del Casino donde trabajaba.
Que cuando se le termino el dinero regreso pero que la situación fue peor.
Que ella le denunció por abandono del hogar en el año 2014.
Alega, la interesada, que la amenazaba y que le decía que la iba a matar si no le devolvía la casa y que tuvo que hipotecar la casa para poder viajar a España.
La solicitante manifiesta que denunció los hechos ante la policía y que la policía le dijo que se sacase una la protección para su vida pero que decidió venir a España antes de hacerlo.
Finalmente la solicitante dice que sufre hipertensión porque se ha enterado de la intención de su exmarido de venir a España a buscarla y que se encuentra en tratamiento y que en España solo tiene una sobrina.
En cuanto a los razonamientos jurídicos, la resolución afirma que de la información de país de origen se desprende que la violencia de género es un problema al que no son ajenas las autoridades nacionales peruanas, que han aprobado y adoptado medidas normativas y administrativas para la prevención, atención y protección de personas afectadas por hechos de violencia contra las mujeres. No obstante, se detectan insuficiencias en las políticas públicas establecidas para afrontarlas, si bien ello no permite considerar que exista una dejación de funciones por parte de las autoridades peruanas con carácter general.
Teniendo en cuenta el marco normativo e institucional descrito, resulta fundamental en la valoración de la persecución alegada por la solicitante, las circunstancias concretas del caso.
Por lo tanto por las alegaciones presentadas y la documentación aportada no se puede concluir que la solicitante haya agotado los medios internos de protección a las víctimas de violencia de género, sin justificar de manera suficiente porque no solicito dicha protección en su país antes de solicitar protección internacional en otro país.
En segundo término, respecto a la alternativa de huida interna, se señala que la interesada no se trasladara a otra zona segura dentro de Perú que podría haber sido una solución razonable y duradera para la solicitante.
Se afirma que, establecida la realidad de los malos tratos y su prolongación en el tiempo, parece plenamente fundado el temor y el riesgo real de sufrir un trato inhumano o degradante proscrito en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos según la interpretación realizada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 3 de la Declaración sobre eliminación de la violencia sobre la mujer. En efecto, la vuelta al entorno social y familiar que propició tal situación constituye un claro indicio de que la integridad física y moral pueda ser en el futuro nuevamente afectada mediante actuaciones graves y que no fueron adecuadamente evitadas por las autoridades del país que no dispensaron la oportuna protección a la demandante y su familia que pueden determinar un grave atentado a su integridad y dignidad moral reconocida en el artículo 15 de la Carta Magna.
Según el
La solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
De la atenta lectura de las denuncias se puede apreciar que en Perú existe legislación especifica protectora en los supuestos de violencia de genero por lo que, en definitiva, no se aprecia desidia en las autoridades ni incapacidad para la protección en este contexto concreto, pese a las ineficiencias que apuntan las partes en relación a algunos supuestos, documentadas por determinados organismos. De ahí que no proceda la concesión del derecho de asilo (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 13 octubre 2021, Rec. 1727/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 21 diciembre 2022, Rec. 1142/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 20 septiembre 2022, Rec. 1726/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 22 septiembre 2021, Rec. 337/2020).
Por último, debe ponerse de relieve que el argumento referido al desplazamiento interno de la solicitante es una posibilidad que no ha sido contradicha por la parte recurrente. Se trata de un razonamiento a mayor abundamiento. En efecto, los razonamientos precedentes llevarían en todo caso a la desestimación de la petición de asilo, y el hecho de que quepa el desplazamiento interno no es sino una razón más, de ahí que las alegaciones que en este punto hace la recurrente sean irrelevantes en el marco del recurso.
No obstante, la Sala entiende que considerando que en Perú existe un Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual (PNCVFS), que comprende medidas de apoyo, y que los servicios sociales cuentan con Centros de Emergencia Mujer (CEM) en todas las provincias, así como una línea de atención telefónica gratuita (línea 1000) y casas de acogida, la medida propuesta resulta proporcionada y razonable en el contexto que describe la demandante. No obstante, se insiste, se trata de reiterar la improcedencia de la petición de asilo, una vez que fue examinada con detalle.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales SILVIA URDIALES GONZÁLEZ, en nombre y en representación de Susana contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 2020 procedente del Ministerio del Interior por la que se desestima la petición de asilo formulada por la parte recurrente, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

