Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1010/2021 de 27 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072023100574

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5436

Núm. Roj: SAN 5436:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001010 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01017/2021

Demandante: María Inés, Beatriz

Encarna, Esperanza

Procurador: SILVIA LOPEZ LLAMOSAS

Letrado: SONIA RELLO PALOMO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Beatriz María Inés Y Esperanza Encarna , representadas por doña Silvia Ramos Llamosas, bajo la dirección letrada de doña Sonia Rello Palomo, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 8 de febrero del 2022. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional porque no encuentra protección en El Perú frente a la violencia por la condición de intersexual de Esperanza.

SEGUNDO. - De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

TERCERO. - Por diligencia de ordenación de 9 de marzo del 2023 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 20 de junio del 2023.

CUARTO. - Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO. - El recurso Contencioso-Administrativo se interpone contra las resoluciones de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, por las que se deniegan las solicitudes de protección internacional tramitadas en los expediente nº NUM000 y NUM001.

SEGUNDO. - La resolución administrativa señala que "partiendo del análisis del marco jurídico e institucional vigente en Perú y del relato de la solicitante no puede deducirse que exista una persecución que pueda por sí misma, ser causa de protección internacional. La solicitante relata unos hechos que aún en el supuesto de ser ciertos, no forman parte de una problemática que pudiera considerarse, como de la gravedad, frecuencia y naturaleza de una persecución individual contra su persona amparada por las autoridades. La solicitante relata una persecución originada por elementos terceros (no proveniente de las autoridades) y no resulta creíble que la policía se inhiba, de manera sistemática, ante situaciones como las manifestadas por la dicente. Por tanto, lo apropiado hubiese sido que la solicitante hubiese buscado inicialmente el amparo de las autoridades de su país. Pudiendo, además, de no haberlo obtenido, dirigirse a otras instituciones gubernamentales y no gubernamentales para poner de manifiesto las discriminaciones supuestamente sufridas como son la Oficina del Defensor del Pueblo en Perú o las organizaciones en defensa de los DDHH que a estos efectos existen en aquel país. Al respecto, la jurisprudencia parece indicar que sólo procedería el otorgamiento de protección internacional cuando hubiera indicios de incapacidad o pasividad de las autoridades peruanas, hecho que no ha podido constatarse de manera suficiente en este caso. En este sentido, y aún sin dudar de la posibilidad de que la solicitante y su familia hayan podido sufrir comportamientos dolorosos y traumáticos a lo largo de su vida, no parece fundamentar su petición en una persecución personal y concreta de la gravedad, frecuencia y naturaleza conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009. Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado".

El derecho a la protección subsidiaria es "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley" ( artículo 4 Ley12/2009).

Constituyen daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria: la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; las amenazas graves contra la vida o la integridad de los derechos civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno ( artículo 10 Ley 12/2009).

Así se dice en el artículo 14.2 que "en general, se entenderá que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección".

TERCERO. - A la vista de que los hechos más graves de desprecio hacia su condición sexual no fueron denunciados no puede valorarse si en el presente caso las autoridades peruanas permanecieron pasivas o le brindaron una protección eficaz frente a las continuas vejaciones que se refieren.

De ahí que no proceda reconocer a las demandantes la protección subsidiaria que se postula.

CUARTO. - En cambio, sí hay razones para reconocer a las demandantes una autorización de residencia por razones humanitarias al amparo del artículo 37.2 Ley de Asilo, tal como se indicó en la propuesta de resolución.

En el informe psicosocial obrante en el expediente administrativo se diagnostica a las solicitantes estrés postraumático reactivo a la situación de acoso de largo recorrido que tuvieron que soportar en el Perú. Y se indica que están reaccionando positivamente a la terapia psicológica para aliviar la ansiedad derivada de la situación vivida, a lo que contribuye haber sido acogidas en un país donde reciben apoyo institucional.

Además, la joven está recibiendo tratamiento médico especializado hormonal y se programa intervención quirúrgica para determinar fenotipo sexual.

Dada la fragilidad emocional que se diagnostica al grupo familiar, no es recomendable su retorno a Perú, por lo que debe reconocerse el derecho a obtener una autorización de residencia por razones humanitarias.

QUINTO. - No se hace expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo núm.1010/2021, anulamos la resolución impugnada y reconocemos el derecho de las demandantes a obtener una autorización de residencia por razones humanitarias, sin costas.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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