Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2201/2021 de 27 de septiembre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022023100588

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4578

Núm. Roj: SAN 4578:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002201 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13596/2021

Demandante: Octavio

Procurador: ROSA RIVERO ORTIZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 2201/2021, interpuesto por D. Octavio , representado por la Procuradora Dª Rosa Rivero Ortiz, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 15 de septiembre de 2020, por la que se acuerda la caducidad del procedimiento sobre solicitud de protección internacional instado por D. Octavio, nacional de la República Democrática del Congo.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

1. Por el recurrente se presentó escrito, en fecha 1 de julio de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; la parte expresada interpuso recurso contencioso administrativo presentando escrito el 26 de abril de 2022 y fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 28 de abril de 2022.

2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 15 de noviembre 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que tenga por presentado este escrito de demanda y por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, se sirva admitirlo y tras los trámites legales, SE DICTE SENTENCIA POR LA QUE SE ACUERDE CONCEDER LA PROTECCIÓN INTENACIONAL A Octavio POR SILENCIO ADMINSITRATIVO.

SUBSIDIARIAMENTE , se dicte Sentencia que declare nula de pleno derecho la resolución recurrida y retrotraiga las actuaciones al momento en que se produjo la infracción para que se cite al solicitante para que renueve su documentación."

3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

4. Se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

5. Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Es objeto de recurso la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 15 de septiembre de 2020, por la que se acuerda la caducidad del procedimiento sobre solicitud de protección internacional instado por D. Octavio, nacional de la República Democrática del Congo.

El hoy recurrente formuló su solicitud de protección internacional, el 19 de julio de 2017 ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Bilbao, alegando los siguientes hechos relevantes:

"El solicitante abandono su país en marzo del año 1989 porque la prestación del servicio militar era obligatorio para todos los hombres a partir de la edad de 17 años.

En aquella época en la RD del Congo se estaba desarrollando la Guerra de Secesión en la provincia de Katanga. En las cuatro ocasiones en que el solicitante fue obligado por las fuerzas militares a alistarse en el Centro de reclutamiento y adiestramiento de Kinshasha, el solicitante consiguió escapar, ya que no deseaba combatir en la guerra, por miedo a correr la misma suerte que alguno de sus amigos, que murieron en el conflicto.

El solicitante, cada vez que era obligado a reincorporarse al centro de reclutamiento, sufría depresiones y problemas mentales que aún a día de la fecha perduran, sufriendo en ciertas ocasiones problemas de orientación. A mediados del mes de marzo del año en curso, para evitar ser vuelto a reclutar y ante la falta de lazos familiares al haber ya fallecido sus padres y no tener contacto con ninguno de sus hermanos, el solicitante tomó la decisión de abandonar su país, viajando en barco hasta Portugal.

PREGUNTADO PARA QUE DIGA CUÁL ES LA SANCIÓN PENAL O ADMINISTRATIVA PARA QUIENES DESERTAN DEL EJÉRCITO EN SU PAÍS, contesta que pena de prisión, y después de haber cumplido la pena, ser obligado a reincorporarse al ejército.

PREGUNTADO PARA QUE DIGA SI DESDE EL MOMENTO EN QUE DECIDE ABANDONAR SU PAÍS, SU INTENCIÓN YA ERA LA DE SOLICITAR PROTECCIÓN INTERNACIONAL EN ESPAÑA, contesta que no, que en un principio sólo quería huir de la situación que estaba viviendo, y quería llegar a Europa al haber más protección de los derechos humanos. Como en Portugal no encontraba a nadie que pudiera informarle u orientarle para solicitar protección internacional, viajó hasta Madrid en enero de 1990, donde en Cruz Roja le informaron de los trámites necesarios.

PREGUNTADO PARA QUE DIGA SI ALGUNA VEZ HA SIDO DETENIDO, INVESTIGADO, PROCESADO O CÓNDENADO POR LAS AUTORIDADES DE SU PAÍS, contesta que las únicas veces que fue detenido en su país, fue por parte de las autoridades militares para obligarle a reincorporarse a filas.

PREGUNTADO PARA QUE DIGA SI EN CASO DE TENER QUE REGRESAR A SU PAÍS, TENDRÍA ALGÚN TIPO DE TEMOR, contesta que sí, que temería que volviera a sucederle lo mismo.

PREGUNTADO PARA QUE DIGA SI DESEA MANIFESTAR ALGO MÁS, contesta que no."

La petición fue admitida a trámite e instruida por el procedimiento ordinario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

2. La resolución administrativa impugnada, teniendo en cuenta el informe elevado por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio relativo a la incomparecencia del hoy recurrente para la extensión o la renovación de la documentación de la que le hubiera provisto, entiende que el solicitante ha desistido de la solicitud de protección internacional ( artículo 27 de la Ley 12/2009) y acuerda el archivo de la solicitud de protección internacional, por considerar que había caducado el procedimiento.

3. En la demanda se alega la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa impugnada, con invocación del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 y se pide la retroacción de las actuaciones y citación del demandante para renovar su tarjeta. Se alega que en este caso se ha incumplido la obligación de citar al efecto al demandante, no constando en el expediente citación alguna para comparecer.

También se pretende la concesión asilo por silencio administrativo dado el tiempo transcurrido desde que se formalizó la solicitud hasta la resolución que declaró caducado el expediente (tres años).

A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación, alegando que el silencio en las solicitudes de asilo tiene carácter negativo ( artículo 24.3 de la Ley de Asilo, por lo que no puede accederse al otorgamiento del asilo al modo que se pretende en la demanda.

En segundo término, en lo que atañe a la caducidad del procedimiento, señala el representante de la Administración que en el momento de la formalización de la solicitud de protección internacional, el recurrente fue informado sobre sus derechos y obligaciones, figurando entre estas últimas el comparecer ante las autoridades cuando sea requerido en relación con su solicitud o a los efectos de expedición o renovación de documentos. Niega, sin embargo, que exista obligación de la Administración de citar al recurrente para que éste comparezca a renovar su documentación, por lo que solicita la desestimación del recurso, alegando además la ausencia de los requisitos que justifiquen en este caso el otorgamiento del asilo solicitado.

4. Dados los términos en los que ha quedado planteado el debate, debemos resolver sobre la corrección, o no, de la caducidad del procedimiento declarada.

Hemos de partir del tenor literal del artículo 27 de la Ley 12/2009, de Asilo, que establece lo siguiente: " Se pondrá fin al procedimiento mediante el archivo de la solicitud cuando la persona del solicitante la retire o desista de ella (...)En todo caso, se podrá presumir que dicha retirada o desistimiento se ha producido cuando en el plazo de treinta días el solicitante no hubiese respondido a las peticiones de facilitar información esencial para su solicitud, no se hubiese presentado a una audiencia personal a la que hubiere sido convocado o no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto, salvo que demuestre que estos comportamientos fueron debidos a circunstancias ajenas a su voluntad".

La interpretación de dicho precepto, conforme a las Sentencia de esta Sala (2ª), de 16 de julio de 2018 (Rec. 468/2017) y (1ª) de 24 de octubre de 2019 (Rec. 427/2018) es clara: "la Administración puede presumir la retirada o solicitud del procedimiento, entre otros casos, si el convocado no comparece a la renovación de la documentación de que se le ha provisto. No obstante el solicitante puede romper dicha presunción, pero no de cualquier modo, sino acreditando que no pudo realizar la renovación por " circunstancias ajenas a su voluntad". Es decir, para combatir la decisión de archivo, no basta con que a posteriori, en concreto en el recurso contencioso-administrativo manifieste su voluntad de recurrir, sino que es preciso que argumente las causas por las que no pudo cumplir con sus obligaciones legales.

Estamos, por lo tanto, ante una normativa que debe valorarse y aplicarse en atención a las circunstancias de cada caso concreto, lo que explica que en algunos casos se haya estimado el recurso - SAN (2ª) de 9 de febrero de 2017 - y en otros no - SAN (8ª) de 1 de diciembre de 2017 (Rec. 60/2017 ) y 7 de noviembre de 2011 (Rec. 389/2010 ).

Aplicando la anterior doctrina al caso actualmente controvertido,se comprueba que en el expediente administrativo no existe citación alguna del solicitante al que se tuvo por desistido de su solicitud, habiéndose declarado la caducidad del procedimiento, de acuerdo con la propuesta elevada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, sin haber dado ocasión al solicitante de comparecer mediante el oportuno requerimiento para renovar determinada documentación, por lo que, tal y como razonan las sentencias de esta Sala citadas con anterioridad, se constata que " el archivo de la solicitud se produjo sin dar ocasión a documentarse o a justificar el motivo por el que no lo había realizado con anterioridad, como permite el precepto legal invocado" ( art.27 de la Ley de Asilo)

En consecuencia, el vicio de procedimiento constatado -enderezado a salvaguardar el principio de audiencia- determina la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida y con retroacción de actuaciones al momento en que el recurrente debió ser requerido para la renovación de su documentación, y que se continúe con la tramitación del expediente hasta dictar la resolución final, accediendo o denegando la protección solicitada. .

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la Administración demandada, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1000 euros, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Octavio frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 15 de septiembre de 2020, la cual anulamos por ser disconforme a Derecho, con retroacción del procedimiento en los términos declarados y continúe su tramitación hasta dictar la resolución final que proceda.

Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, hasta un máximo de 1000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.