Última revisión
16/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2201/2021 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100588
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4578
Núm. Roj: SAN 4578:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
El hoy recurrente formuló su solicitud de protección internacional, el 19 de julio de 2017 ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Bilbao, alegando los siguientes hechos relevantes:
"El solicitante abandono su país en marzo del año 1989 porque la prestación del servicio militar era obligatorio para todos los hombres a partir de la edad de 17 años.
En aquella época en la RD del Congo se estaba desarrollando la Guerra de Secesión en la provincia de Katanga. En las cuatro ocasiones en que el solicitante fue obligado por las fuerzas militares a alistarse en el Centro de reclutamiento y adiestramiento de Kinshasha, el solicitante consiguió escapar, ya que no deseaba combatir en la guerra, por miedo a correr la misma suerte que alguno de sus amigos, que murieron en el conflicto.
El solicitante, cada vez que era obligado a reincorporarse al centro de reclutamiento, sufría depresiones y problemas mentales que aún a día de la fecha perduran, sufriendo en ciertas ocasiones problemas de orientación. A mediados del mes de marzo del año en curso, para evitar ser vuelto a reclutar y ante la falta de lazos familiares al haber ya fallecido sus padres y no tener contacto con ninguno de sus hermanos, el solicitante tomó la decisión de abandonar su país, viajando en barco hasta Portugal.
PREGUNTADO PARA QUE DIGA CUÁL ES LA SANCIÓN PENAL O ADMINISTRATIVA PARA QUIENES DESERTAN DEL EJÉRCITO EN SU PAÍS, contesta que pena de prisión, y después de haber cumplido la pena, ser obligado a reincorporarse al ejército.
PREGUNTADO PARA QUE DIGA SI DESDE EL MOMENTO EN QUE DECIDE ABANDONAR SU PAÍS, SU INTENCIÓN YA ERA LA DE SOLICITAR PROTECCIÓN INTERNACIONAL EN ESPAÑA, contesta que no, que en un principio sólo quería huir de la situación que estaba viviendo, y quería llegar a Europa al haber más protección de los derechos humanos. Como en Portugal no encontraba a nadie que pudiera informarle u orientarle para solicitar protección internacional, viajó hasta Madrid en enero de 1990, donde en Cruz Roja le informaron de los trámites necesarios.
PREGUNTADO PARA QUE DIGA SI ALGUNA VEZ HA SIDO DETENIDO, INVESTIGADO, PROCESADO O CÓNDENADO POR LAS AUTORIDADES DE SU PAÍS, contesta que las únicas veces que fue detenido en su país, fue por parte de las autoridades militares para obligarle a reincorporarse a filas.
PREGUNTADO PARA QUE DIGA SI EN CASO DE TENER QUE REGRESAR A SU PAÍS, TENDRÍA ALGÚN TIPO DE TEMOR, contesta que sí, que temería que volviera a sucederle lo mismo.
PREGUNTADO PARA QUE DIGA SI DESEA MANIFESTAR ALGO MÁS, contesta que no."
La petición fue admitida a trámite e instruida por el procedimiento ordinario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.
También se pretende la concesión asilo por silencio administrativo dado el tiempo transcurrido desde que se formalizó la solicitud hasta la resolución que declaró caducado el expediente (tres años).
A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación, alegando que el silencio en las solicitudes de asilo tiene carácter negativo ( artículo 24.3 de la Ley de Asilo, por lo que no puede accederse al otorgamiento del asilo al modo que se pretende en la demanda.
En segundo término, en lo que atañe a la caducidad del procedimiento, señala el representante de la Administración que en el momento de la formalización de la solicitud de protección internacional, el recurrente fue informado sobre sus derechos y obligaciones, figurando entre estas últimas el comparecer ante las autoridades cuando sea requerido en relación con su solicitud o a los efectos de expedición o renovación de documentos. Niega, sin embargo, que exista obligación de la Administración de citar al recurrente para que éste comparezca a renovar su documentación, por lo que solicita la desestimación del recurso, alegando además la ausencia de los requisitos que justifiquen en este caso el otorgamiento del asilo solicitado.
Hemos de partir del tenor literal del artículo 27 de la Ley 12/2009, de Asilo, que establece lo siguiente: "
La interpretación de dicho precepto, conforme a las Sentencia de esta Sala (2ª), de 16 de julio de 2018 (Rec. 468/2017) y (1ª) de 24 de octubre de 2019 (Rec. 427/2018) es clara:
Aplicando la anterior doctrina al caso actualmente controvertido,se comprueba que en el expediente administrativo no existe citación alguna del solicitante al que se tuvo por desistido de su solicitud, habiéndose declarado la caducidad del procedimiento, de acuerdo con la propuesta elevada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, sin haber dado ocasión al solicitante de comparecer mediante el oportuno requerimiento para renovar determinada documentación, por lo que, tal y como razonan las sentencias de esta Sala citadas con anterioridad, se constata que "
En consecuencia, el vicio de procedimiento constatado -enderezado a salvaguardar el principio de audiencia- determina la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida y con retroacción de actuaciones al momento en que el recurrente debió ser requerido para la renovación de su documentación, y que se continúe con la tramitación del expediente hasta dictar la resolución final, accediendo o denegando la protección solicitada. .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, hasta un máximo de 1000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

