Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1544/2021 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100681
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4701
Núm. Roj: SAN 4701:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1544/2021, promovido por el procurador de los tribunales D. Jaime Quiñones Bueno, en nombre y representación de
Antecedentes
Con fecha 10 de diciembre 10 de diciembre de 2020 se publicó la calificación definitiva del procedimiento para el acceso de los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, a una relación de servicios de carácter permanente.
Con fecha 14 de diciembre de 2020 D. Alexander, militar de complemento de la Ley 17/1999, presentó escrito poniendo de manifiesto su disconformidad con la calificación del aspirante con NIO NUM000 dado que se le había valorado el ascenso a capitán, y consideraba que dicho ascenso no se debería de haber computado de acuerdo con las bases de la convocatoria.
Por resolución del Presidente del órgano de selección de 16 de diciembre de 2020 se desestimó la anterior solicitud puesto que "
Interpuesto por el interesado recurso de alzada, fue desestimado por la resolución de la Subsecretaria de Defensa de 22 de febrero de 2021.
Disconforme con esta última resolución, acude a la vía jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte "
Dado igual traslado al codemandado para que contestara la demanda, así lo hizo también en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que entendió aplicables, terminó suplicando se "
Con ello quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 26 de septiembre de 2023, en que así tuvo lugar.
Fundamentos
Consigna la resolución impugnada, entre otros extremos, que el ahora recurrente "
Y desestima el recurso argumentando que:
«
Recuerda que en la base común "Novena. Fase de Selección" se especifica claramente que "(...)
Esto es -continúa-, el 3 de julio de 2020, habiendo transcurrido esos 15 días desde la publicación de la citada resolución el 12 de junio de 2020, "
Señala que, por lo tanto, el aspirante NIO NUM000, ascendido a capitán por resolución de fecha 13 de agosto de 2020, publicada en el BOD de 20 de agosto de dicho año, no se encontraba, a fecha de 3 de julio, en posesión de dicho mérito ni podía acreditarlo documentalmente.
Alega, en síntesis, que, no obstante lo anterior, se decidió computar dicho mérito con tres puntos, con clara vulneración de la base común novena y, por ende, de la convocatoria.
Recuerda que, como ha sido señalado por la doctrina y numerosa jurisprudencia, las bases de una oposición o concurso son las "reglas del juego" o la "ley del contrato" que vinculan plenamente a las partes concurrentes, esto es, la Administración convocante y los aspirantes.
Invoca las diferencias que, a su entender, concurren con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en que se funda la resolución impugnada, argumentando seguidamente sobre el agravio sufrido y la vulneración del principio de igualdad - artículo 14 CE-, así como sobre la infracción de los artículos 9, 23 y 103 del mismo texto constitucional.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso aduciendo, en primer lugar, las "
Señala que la resolución del órgano de selección de 16 de diciembre de 2020 desestimó la solicitud de minoración de puntos de un candidato por haberse presentado una vez transcurrido el plazo de tres días hábiles que otorga la convocatoria para formular alegaciones tras la publicación de los resultados.
Sin embargo -continúa- el recurrente no hizo uso, en tiempo y forma, de la previsión de la base específica cuarta de la fase selectiva del Anexo I de la convocatoria y posteriormente invoca en la alzada que no lo hizo por tratarse de un error material, rectificable en cualquier momento, lo que no se puede compartir-.
Y concluye a este respecto que es palmario que no se trataba de ningún error material, por lo que la resolución desestimatoria de la solicitud en base a este motivo era ajustada a Derecho, omitiendo la demanda "
Subsidiariamente, sostiene la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución impugnada por la correcta puntuación otorgada al aspirante NIO NUM000, con remisión sustancial a los fundamentos de la resolución impugnada.
Rechaza la vulneración principio de igualdad al no aportar el interesado término de comparación idóneo, así como la infracción de otros derechos constitucionales que se aduce en demanda - artículos 9, 23 y 103 CE-.
En efecto -dice-, las bases de la convocatoria también vinculan al demandante, que ha incumplido las "
Finalmente, el codemandado aduce, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 letra c) de la Ley 29/98 de 13 de julio.
Señala que el proceso selectivo no finalizó con lo publicado por el órgano de selección el día 10 de diciembre de 2020, sino con la resolución 632/00592/21 de 12 de enero de 2021, del Almirante Jefe de Personal, por delegación de la Subsecretaria de Defensa, por lo que dicha publicación, tratándose de acto de trámite, no era atacable de forma separada de la resolución que puso fin al proceso selectivo, resultando manifiesto que el planteamiento de la controversia y sus consideraciones de fondo debieron realizarse recurriendo la resolución definitiva del procedimiento que, siendo hoy un acto firme y consentido, no puede ser alterado sorteando la inatacabilidad de los actos firmes.
En cuanto al fondo del asunto, alega sustancialmente que la resolución de la Subsecretaria de Defensa de 1 de marzo de 2021, pese a que el actor había basado su reclamación en meras conjeturas que no vinieron acompañadas del más mínimo indicio de prueba, entra en el fondo del asunto y desestima la alzada. Por ello -dice-, esta respuesta de la Administración solo puede explicarse desde una hipótesis de debate y como una labor absolutamente garantista, "
Destaca que el interesado señala que se han incumplido las bases de la convocatoria del proceso selectivo, "
Asimismo, sobre "
E invoca la concurrencia de desviación procesal respecto a la pretensión indemnizatoria que se articula en el suplico del escrito de demanda.
A este respecto se ha de recordar que, como declara la STS 18 de febrero de 2011, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que las causas de inadmisibilidad deben ser interpretadas restrictivamente, de acuerdo con los principios "in dubio pro actione" y de plenitud de garantía jurisdiccional establecida en la Constitución, pues toda inadmisibilidad al proceso representa una frustración del mismo con el consiguiente estado de insatisfacción para el justiciable que, por tanto, solo puede producirse cuando no sea absolutamente evitable ( S.T.C. 57/84, 5/88, 115/94). La S.T.C. 15/90 señala que el artículo 24 de la Constitución impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela de él se reclama, sin denegar dicha pretensión mediante una aplicación desproporcionada de las normas que establecen una resolución de inadmisión, teniendo en cuenta el principio "favor actionis", la entidad del defecto y la posibilidad de examen del fondo de la cuestión planteada, y las SSTC 88/97, 150/97, 184/97, 207/98, 63/99 y 78/99 afirman que si bien el principio "pro actione" no implica, a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sí debe entenderse que impone "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican".
En definitiva, las causas de inadmisión, en la medida en que afectan al derecho a la tutela judicial efectiva, deben ser interpretadas restrictivamente, y en el presente caso, si bien alega el codemandado que la resolución de 10 de diciembre de 2020 es acto de trámite que no era atacable de forma separada de la resolución que puso fin al proceso selectivo, que no consta impugnada, sin embargo, lo cierto es que dicha resolución del Presidente del órgano de selección ofreció expresamente al interesado la posibilidad de formular recurso de alzada; recurso que, presentado, fue admitido y resuelto, ofreciéndose contra tal decisión la posibilidad de interponer recurso jurisdiccional, lo que igualmente verificó.
Es igualmente cierto que, como se ha dicho, el actor ha recurrido la resolución desestimatoria del recurso de alzada, y no la resolución final del proceso selectivo, pero ello no puede determinar la inadmisibilidad de un recurso jurisdiccional que se interpone por el interesado siguiendo las indicaciones expresas de la propia Administración, con los efectos que su resultado tendrá sobre la resolución final de la convocatoria, y frente a todo lo cual D. Juan Ramón ha podido alegar, en definitiva, en esta sede judicial cuanto ha estimado conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Lo que determina el rechazo de la causa de inadmisibilidad del recurso planteada.
"
Tal argumentación no puede prosperar en la medida que no cabe atribuir al transcurso de los tres días indicados en la anterior base el efecto preclusivo que en definitiva se pretende. Esto es, no puede entenderse que la ausencia de presentación de alegaciones en dicho plazo, su formulación extemporánea o su desestimación impida que el interesado pueda hacer valer las correspondientes circunstancias frente a la resolución del proceso selectivo o en vía jurisdiccional.
Es cierto que en el presente caso no se impugna la concreta resolución que pone fin al citado proceso, pero ello viene motivado precisamente por los medios impugnatorios ofrecidos por la propia Administración, y ejercitados al efecto por el interesado, con las consecuencias que tal impugnación ha de tener en las resoluciones posteriores del procedimiento.
En este sentido, si bien señala la Abogacía del Estado que ni una sola línea se dedica a esta cuestión en la demanda, sin embargo lo cierto es que la propia resolución administrativa impugnada, pese a reflejar en sus antecedentes que por resolución de 16 de diciembre de 2020 se desestimó la "
Por consiguiente, las distintas alegaciones formuladas a este respecto por los demandados han de ser rechazadas.
A este respecto ha de tenerse en cuenta que resulta acreditado -e indiscutido- que el Sr. Juan Ramón ascendió a capitán en virtud de la resolución 631/12528/20, del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada, de fecha 13 de agosto de 2020, publicado en el BOD número 169, de 20 de agosto de dicho año; resolución que expresamente consigna que asciende con antigüedad del día 1 de julio de 2020 y efectos económicos del mismo día.
Por su parte, prevé la base común novena de la convocatoria, relativa a la Fase de selección, que
Pues bien, como razona la resolución impugnada, y tampoco resulta cuestionado, la fecha límite del plazo de presentación de solicitudes, de acuerdo con las previsiones de la base común tercera, fue el día 3 de julio de 2020, fecha en la que, por lo tanto, todavía no se había publicado el ascenso a capitán del aspirante NIO NUM000.
Señala la referida resolución que, ante ello, la cuestión que se debate es si la retroacción que efectúa el acuerdo de ascenso a la antigüedad de 1 de julio afecta al proceso selectivo, a lo que otorga una respuesta positiva en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero.
Sin embargo, dicha argumentación, que mantienen asimismo los demandados en el presente procedimiento, no resulta de recibo pues en el ámbito del proceso selectivo en que nos encontramos no se trata de determinar el alcance de los efectos retroactivos del ascenso a capitán, sino, única y exclusivamente, de verificar si se cumplen las bases de la convocatoria.
Téngase en cuenta que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo constituyen la "ley del concurso", según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, de manera que una vez firmes y consentidas, como aquí acontece, vinculan tanto a quien concurre a las pruebas de selección como a la propia Administración convocante. Y en el presente caso, de acuerdo con la mencionada base común novena, el mérito profesional que nos ocupa no sólo se ha de poseer en la fecha límite de presentación de solicitudes -3 de julio de 2020-, sino que también deberá estar documentalmente acreditado, como máximo, en dicha fecha; acreditación documental que no concurre desde el momento que a dicha fecha todavía no había sido dictada, ni publicada, la resolución de ascenso a capitán.
Sin que constituya obstáculo a la anterior conclusión la sentencia 717/2016, de 14 octubre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que invoca el acuerdo objeto de impugnación jurisdiccional, pues las resoluciones de dicho órgano judicial no vinculan a esta Sala, además de que tampoco consta la concurrencia de identidad de circunstancias entre los respectivos supuestos contemplados.
De lo que se sigue que la pretensión anulatoria ejercitada por la parte actora ha de ser acogida, sin que frente a ello puedan prosperar las restantes alegaciones que formula D. Juan Ramón y, así, si bien aduce que no se ha aportado por el recurrente prueba mínima y suficiente que acredite las afirmaciones que realiza en su escrito de demanda y que resultaba imprescindible haber acreditado el desglose de la puntuación definitiva asignada, sin embargo, lo cierto es que la resolución administrativa impugnada reconoce precisamente la valoración efectuada a dicho demandado de los referidos tres puntos por el ascenso a capitán, por lo que no es dable exigir al demandante prueba sobre un extremo que resulta reconocido por la propia Administración.
Téngase además presente que no se pone en cuestión el marco legal del artículo 20 del Real Decreto 168/2009, ni la estimación de la pretensión anulatoria ejercitada supone el cuestionamiento de la actuación de D. Juan Ramón en el marco del proceso selectivo que nos ocupa.
Del mismo modo, la estricta aplicación al supuesto debatido de las previsiones de las bases de la convocatoria examinadas en modo alguno pugna con la seguridad jurídica y la confianza legítima. Antes al contrario, es su debido cumplimiento el que se cohonesta con tales concretos principios.
A lo que debe añadirse que tampoco obstan a la conclusión alcanzada los alegatos sobre el acceso por el actor
Por consiguiente, procede, sin necesidad ya de ninguna otra consideración, la anulación de la resolución administrativa impugnada, ordenando a la Administración, como se solicita en el suplico del escrito de demanda, que proceda a la correcta aplicación de las bases de la convocatoria, detrayendo por lo tanto a D. Juan Ramón los tres puntos contabilizados al mismo por el referido ascenso a capitán, y lleve a cabo una reordenación de las notas finales correspondientes a los aspirantes pertenecientes al Cuerpo de Infantería de Marina en función de la nueva puntuación otorgada a dicho participante.
No cabe hablar de desviación procesal como opone el codemandado, y ello desde el momento que, conforme al artículo 31 de la vigente Ley Jurisdiccional:
"1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.
2.
Sin embargo, en el presente caso se insta en el suplico del escrito de demanda una "reparación compensatoria en la cuantía a determinar en ejecución de la sentencia", sin individualizarse ni explicarse en el cuerpo del referido escrito procesal cuáles sean los concretos conceptos cuya indemnización se pretende, ni, por lo tanto, cuáles sean los daños y perjuicios cuya reparación se insta.
Nótese que al trámite de ejecución de sentencia solamente cabe aplazar la cuantificacion de los daños y perjuicios, pero no su individualización y la acreditación de su existencia, lo que no concurre en el caso de autos en el que únicamente se alude al respecto en sede de demanda a que se colocado al actor "
Lo que determina que el recurso ha de ser estimado parciamente.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

