Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1928/2021 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100683
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4704
Núm. Roj: SAN 4704:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1928/2021 promovido por el procurador de los tribunales D. José Manuel Pérez Toyos, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resolución de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 25 de mayo de 2021, se deniega la solicitud.
Ante ello acude a la vía jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se opuso a la concesión a la recurrente del estatuto de refugiada, formulando allanamiento parcial al amparo de lo dispuesto en el artículo 75 Ley Jurisdiccional, en cuanto a la concesión del estatuto de protección subsidiaria.
Fundamentos
La resolución consigna en primer lugar las alegaciones que formula la solicitante y, en particular, que "pide asilo en España por la situación política de su país, la cual le afectó mucho y por eso tuvo que huir. La solicitante alega que a su marido le llegaban cartas para que fuera al servicio militar, y como su marido no quería ir, tuvieron que huir (...)".
Los motivos de la denegación de la protección solicitada, a la luz del contexto de la situación de Ucrania a la fecha en que se dicta la resolución, y que pormenoriza, según la información del país que resulta de las fuentes que detallan de varios organismos y organizaciones internacionales, son, en esencia, que "las consecuencias del proceso de reclutamiento para la prestación obligatoria del servicio militar en el contexto del conflicto bélico que se desarrolla en el este de Ucrania no pueden considerarse una situación de persecución protegible en el marco de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009, de 30 de octubre", y que "en definitiva, dado que no existe prueba indiciaria alguna de que ni el requerimiento para el servicio militar propiamente dicho, ni su incumplimiento, conlleve ningún tipo de consecuencia que pudiera constituir una violación grave de los derechos fundamentales, no puede considerarse que ninguna persona en Ucrania pueda albergar un temor fundado de persecución en el sentido del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , por motivo de los procesos de reclutamiento para el ejército en este país".
Y, por otra parte, se consigna que "dado que la persona solicitante no residía en ninguna de las regiones concretas en las que se localiza actualmente la situación de conflicto en Ucrania, se considera que su regreso a su país de origen no supone un riesgo real de sufrir amenazas graves contra su vida o su integridad motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", por lo que se concluye que no ha quedado establecida la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, ni concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
Por su parte, la Administración demandada se opone a la petición de asilo de la parte recurrente aduciendo, en síntesis, que no concurre causa de persecución que pueda fundar que se le conceda la condición de refugiada, si bien, en cuanto a la concesión de la protección subsidiaria, formula allanamiento a tal pretensión al encontrarse Ucrania, en el momento actual, en la situación descrita en los artículos 4 y 10 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En efecto, en reiteradas sentencias recaídas en numerosos recursos interpuestos por nacionales de Ucrania se advierte de que la alegación de la demandante no cabe en los motivos de persecución previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009 ni en los actos de persecución del artículo 6.2.e) de la misma Ley.
Igualmente se recuerda por esta Sala la Directriz nº 10 de ACNUR "Solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con el servicio militar en el contexto del artículo 1A (2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o su Protocolo de 1967", que señala que los Estados tienen el derecho de legítima defensa en virtud de la Carta de la ONU (artículo 51) y el Derecho internacional consuetudinario, lo que se traduce en su derecho a exigir que sus ciudadanos realicen el servicio militar con fines militares, sin que ello suponga una violación de los derechos del individuo. Indicando ACNUR que, en consecuencia, los Estados también pueden imponer penas o sanciones a las personas que desertan o evaden el servicio militar, siempre que "tales sanciones y los procedimientos asociados cumplan con las normas internacionales", advirtiendo de que "una persona no es claramente un refugiado si su única razón para desertar o evadir el servicio militar es una simple aversión al servicio militar del Estado o un temor al combate" (punto 31).
Asimismo, esta Sala recuerda que el Tribunal Supremo ha declarado que la mera condición de desertor del servicio militar de armas no es una causa que evidencie la necesidad de la concesión del derecho de asilo (por todas, sentencia de 26 de octubre de 2015 -recurso de casación 679/2015- y las que cita), precisando, en los casos de negativa a la prestación del servicio militar, que, "si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo favorezca el incumplimiento de ese deber cívico; más aún cuando ni siquiera se ha alegado que el castigo que pueda conllevar para el actor su deserción o negativa a reincorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión".
Los anteriores criterios se mantienen en la actualidad por esta Sala, como se refleja, entre otras, en las sentencias de 18 de enero de 2023 -recurso 2064/2020 seguido ante la Sección Cuarta-, 20 de mayo de 2023 -recurso 1259/2020 seguido ante la Sección Primera-, sentencia de 26 de junio de 2023 -recurso 781/20218 seguido ante la Sección Octava-, o sentencia de esta Sección Quinta de fecha 17 de mayo del mismo año -recurso 781/2021-, entre las más recientes.
En consecuencia, como se concluye en una pluralidad de sentencias precedentes, no concurren las condiciones para otorgar a la actora el estatuto de refugiada.
En este punto se ha de tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 75.2 de la LJCA, «Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal sin más trámite, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes que pudiere oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estimare ajustada a derecho».
En estas condiciones, ajustándose el allanamiento formulado a lo ordenado por el artículo 74.2 en relación con el artículo 75.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciándose que concurra infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, debe dictarse, sin más trámite, sentencia acogiendo la concesión de tal protección subsidiaria, máxime cuando esta Sección Quinta, ya en sentencia de fecha 24 de febrero del año en curso -recurso 769/2020-, seguida, entre otras muchas, de las sentencias de 4 de mayo -recursos números 233 y 242/2021- y 7 de septiembre de 2022 -recursos 322/2021 y 329/2021-, y de 11 de enero y 22 de marzo del año en curso -recursos 477/2021 y 398/2021-, declaró la procedencia de su reconocimiento al resultar notorio y suficientemente conocido que Ucrania se encuentra inmersa en un conflicto internacional plenamente incardinable en el artículo 10 c) de la Ley de Asilo.
Por lo tanto, procede en base a lo razonado declarar el derecho de la recurrente a la concesión del estatuto de protección subsidiaria, con la consiguiente estimación parcial del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Sin expresa imposición de costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

