Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 34/2023 de 27 de septiembre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100687

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4775

Núm. Roj: SAN 4775:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000034 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00155/2023

Apelante: MINISTERIO DE DEFENSA

Apelado: D. Jacobo

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 34/2023, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 16 de febrero de 2023, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 en el procedimiento abreviado número 194/2022. Ha sido parte apelada D. Jacobo, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Raquel Nieto Bolaño y asistido por el letrado D. José Guerrero Guerrero.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto administrativo impugnado en la instancia es la resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de 20 de septiembre de 2022, que acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del Cabo Primero MPTM del Ejército de Tierra D. Jacobo.

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 dictó sentencia el 16 de febrero de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dº. Jacobo representado por la procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y declaro que dicha resolución no es ajustada y conforme a Derecho, anulándola, y declaro que la insuficiencia de condiciones psicofísicas y psicológicas han acaecido en acto de servicio con imposición de costas a la Administración demandada."

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Administración demandada, que fue admitido, dándose traslado a la parte recurrente para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó en tiempo y forma.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló el día 26 de septiembre de 2023, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone por la Abogacía del Estado, en la representación y defensa que ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 16 de febrero de 2023, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 en el procedimiento abreviado número 194/2022, que estima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de 20 de septiembre de 2022, que acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del Cabo Primero MPTM del Ejército de Tierra D. Jacobo, anulándola, " y declarando que la insuficiencia de condiciones psicofísicas y psicológicas han acaecido en acto de servicio con imposición de costas a la Administración demandada".

El Juez Central examina la prueba practicada, con referencia, entre otros extremos, a que " A los folios 100 a 103 del expediente el Acta NUM000 de la Junta medico pericial, de 25 de mayo de 2022 califica al recurrente por su patología psiquiátrica una incapacidad permanente total para la profesión militar y considera que el trastorno psiquiátrico diagnosticado implica un dactor de psicovulnerabilidad incompatible con el régimen de jerarquía y disciplina de las FAS. Por su patología cardiológica, el interesado queda limitado para ejercicio físico, estrés, maniobras, embarques, misiones internacionales, guardias y cambios de horario.

(...) Según resulta del análisis y valoración de toda la prueba practicada este órgano judicial llega a la conclusión de que la causa esencial de la incapacidad permanente del actor es una cardiopatía isquémica que ocurre durante el servicio realizado con fecha 12/03/20 (carrera semanal del grupo obligatoria), siendo con posterioridad cuando debuta la patología psíquica.(...)".

Y con invocación de las sentencias que reseña, viene a concluir que « en base a la doctrina y jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo, como de la Audiencia Nacional el presente supuesto encaja en el supuesto de hecho "consecuencia" establecido en el referido art. 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado , ya que la patología incapacitante es consecuencia del servicio, en concreto del accidente sufrido el día 16 de marzo de 2011».

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se alza la Abogacía del Estado aduciendo sustancialmente que la sentencia incurre en manifiesto error en la valoración de la prueba, pues el informe pericial de parte es inexacto, contradictorio e incompleto, y no acredita una relación directa del servicio con las patologías limitantes que padece el actor, por lo que, a los efectos de aplicar el concepto de "acto de servicio", que tiene una naturaleza excepcional desde el punto de vista jurídico, no es apto para desvirtuar el criterio técnico de la Junta Médico Pericial.

Por su parte, el recurrente en la instancia insiste, en esencia, en que del expediente administrativo no se puede extraer toda la información para llegar " a una correcta fijación del día y el hecho cardiaco que sucedió durante y en el servicio de Instrucción Físico Militar", siendo el informe pericial de parte revelador " a la hora de fijar objetivamente el momento de accidente", sin que ello se pueda decir " del Acta de la JMP fijando este órgano pericial como fecha del accidente de forma errónea el 07/07/2020 y cuando se efectúa correctamente el diagnostico de su dolencia cardiaca tras cuatro meses de errores de diagnóstico y se le interviene de forma urgente, pero el hecho como se ha acreditado sucede el 12/03/2020" efectuando los ejercicios de Instrucción Físico Militar obligatorios.

Y sostiene que, en definitiva, no ha existido error en la valoración de la prueba, ni vulneración de criterios jurisprudenciales, ni de las sentencias ya dictadas por esta Sala en supuestos similares, sino todo lo contrario, pues se ha razonado debidamente en la sentencia la aplicación de la norma jurídica aplicable al presente caso.

TERCERO.- Para la adecuada resolución del presente recurso ha de tenerse en cuenta que la decisión administrativa impugnada ante el Juzgado Central se funda en un informe de la Asesoría Jurídica General en la que se reseñan las apreciaciones del acta de la Junta Médico Pericial número 1, de fecha 25 de mayo de 2022, en la que se dictamina, entre otros extremos, que el interesado padece las siguientes patologías:

-Cardiopatía isquémica, patología incluida en el área funcional F, apartado 108, coeficiente 4, de etiología ateroesclerótica.

-Trastorno adaptativo cronificado, patología incluida en el área funcional P, apartado 267, letra e, coeficiente 5, de etiología predisposicional.

Consta en el acta que las citadas patologías están estabilizadas y son irreversibles o de remota o incierta reversibilidad, no habiendo quedado acreditado, desde el punto de vista médico-pericial, que exista relación entre las mismas y accidente, acontecimiento o circunstancia.

Se significa igualmente en el acta que el interesado presenta, por su patología psiquiátrica, una incapacidad permanente total para la profesión militar, que no puede considerarse relacionada con el servicio.

Y se recoge en el apartado "Otras observaciones" que "El trastorno psiquiátrico diagnosticado implica un dactor de psicovulnerabilidad incompatible con el régimen de jerarquía y disciplina de las FAS

Por su patología cardiológica, el interesado queda limitado para ejercicio físico, estrés, maniobras, embarques, misiones internacionales, guardias y cambios de horario.

Dado que en el presente caso lo que resulta del recurso de apelación es el reproche a la sentencia de una errónea valoración probatoria, en particular, en cuanto a la relación causal con el servicio, al sostener la parte apelante que las patologías o enfermedades del actor son ajenas a acto de servicio, debemos exponer ciertas consideraciones de carácter general que deben servir de fundamento jurídico a la decisión que aquí se adopte, y que son las que siguen:

-Reiteradamente los órganos jurisdiccionales acuden a la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aún en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación".

Por ello, el control judicial de la actividad administrativa, no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).

No obstante, como tal presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado», entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega" ( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004).

-Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre - apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001).

CUARTO.- Criterios jurídicos que proyectados a este caso suponen acoger favorablemente las alegaciones de la parte apelante, que, contrariamente a lo que viene a alegar el recurrente en la instancia, no prescinde de la fundamentación de la sentencia recurrida, sino que formula en el recurso de apelación una concreta crítica de dicha resolución judicial, por lo que no puede estimarse que incurra en defectuosa técnica procesal.

Así, en primer lugar, si bien la resolución administrativa impugnada en la instancia, con fundamento en el acta de la Junta Médico-Pericial a que ya se ha hecho mención, considera que es la patología psiquiátrica que padece el actor la que le incapacita para el ejercicio de sus funciones -no así, la patología cardiaca, que solo le limita en los términos que se reseñan en dicha acta-, por el contrario, el Juez Central consigna que " según resulta del análisis y valoración de toda la prueba practicada este órgano judicial llega a la conclusión de que la causa esencial de la incapacidad permanente del actor es una cardiopatía isquémica que ocurre durante el servicio realizado con fecha 12/03/20 (carrera semanal del grupo obligatoria), siendo con posterioridad cuando debuta la patología psíquica.(...)".

Ahora bien, en el examen de dicha actividad probatoria no expone las concretas razones por las que considera que, frente a lo dictaminado por el órgano especializado de la Administración, la patología cardiaca resulta determinante, por sí misma, de la incapacidad, máxime cuando en el informe pericial aportado por el recurrente se viene a razonar al respecto -y en la misma línea su autor, D. Saturnino, en el acto de la ratificación- que a la cardiopatía isquémica " le corresponde un coeficiente 5 del RD 944/2001, por presentar discapacidad funcional moderada, con referencia a la aplicación del RD 1971/1999, con deficiencia cardiaca, tipo cardiopatía isquémica, de clase 3 (25/49%)".

Sin embargo, es criterio constante de esta Sección que para que la lesión o enfermedad determine la inutilidad física del personal de las Fuerzas Armadas no es suficiente que la misma se halle incluida con un coeficiente 5 en el Cuadro Médico de exenciones anexo al Real Decreto 944/2001 pues, incluso la asignación a una patología de un coeficiente 5, no conlleva de forma automática la declaración de inutilidad, sino que es necesario que la patología que se padece incapacite totalmente para la prestación de los servicios propios de su función militar, además de su carácter permanente e irreversible, al amparo del artículo 28.1c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, lo que no consta en el caso de autos, en el que se señala en el informe pericial que el interesado no está capacitado para desarrollar, en el momento presente, con el suficiente y adecuado grado de rendimiento, las tareas fundamentales de su actividad profesional de militar, en ninguno de sus posibles destinos, pero sin ofrecer justificación alguna sobre los conocimientos del perito respecto del desempeño de la función militar.

Y en este punto se ha de recordar que es igualmente criterio reiterado de esta Sección (sentencia de 1 de junio de 2022 resolviendo el recurso de apelación 57/2022) que, en cuanto al reflejo que los padecimientos tengan en la prestación del servicio, las apreciaciones del perito de parte no pueden prevalecer, sin más, sobre las de los órganos técnicos de la Administración, que, por su formación, preparación y caracterización, poseen unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden acarrear las dolencias en las funciones del personal al servicio de la Administración (por todas, sentencia de 20 de abril de 2016 -apelación 25/2016-).

QUINTO.- Por otra parte, en cuanto a la patología incapacitante -trastorno adaptativo cronificado-, frente a la etiología predisposicional que se consigna en el acta de la Junta Médico-Pericial, el Juez Central viene a asumir las conclusiones del informe pericial, conforme al cual, " En relación con la patología psiquiátrica de trastorno adaptativo cronificado, independientemente de la etiología predisposicional, constituye una patología de carácter reactivo a la situación de limitación física derivada de la patología cardiaca, condicionada por la nueva situación vital de incapacidad permanente y, en definitiva, consecuencia a su vez, de un acto relacionado con su actividad laboral".

Sin embargo, no cabe prescindir de tal factor o etiología predisposicional cuando, como hemos señalado reiteradamente, este tipo de enfermedades psíquicas (trastornos depresivos y de la personalidad) al ser esencialmente disposicionales y endógenas del propio paciente, no guardan relación con el servicio -por todas, Sentencias de 3 de febrero ( recurso de apelación 208/2009), de 16 de junio ( recurso de apelación 69/2010), de 22 de septiembre ( recurso de apelación 98/2010) y de 17 de noviembre ( recurso de apelación 108/2010) de 2010; de 2 de marzo ( recurso de apelación 199/2010), de 1 de junio ( recurso de apelación 31/2011), de 15 de junio ( recurso de apelación 46/2011) o de 6 de julio ( recurso de apelación 82/2011) de 2011); y de 28 de mayo de 2014 ( recurso de apelación 17/2014)-.

Además, aún cuando se sostuviera que la patología cardiaca deriva del servicio, lo que no es el caso como a continuación se expondrá, no cabría apreciar la relación causal directa con respecto a la indicada patología psiquiátrica, que no derivaría de la prestación del servicio, sino de una patología derivada de tal prestación, esto es, se trataría, como mucho, de una relación indirecta. Y es que hay que recordar el criterio establecido por esta Sección en numerosas ocasiones precedentes, de que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento deviene por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no deriva de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible. Estas descompensaciones no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no les produce dicha enfermedad (por ejemplo, sentencia de 11 de mayo de 2022 -apelación 4/2022-), encajando en lo que se acaba de indicar las consideraciones del acta de la Junta Médico-Pericial obrante en las actuaciones.

Como hemos declarado en la sentencia de 13 de julio de 2022 -recurso de apelación número 29/2022- "(...) incluso los supuestos en que la patología psiquiátrica sea «reactiva» del padecimiento físico, esto es, etiología secundaria a patología orgánica, en los términos que ahora importan, no es consecuencia directa e inmediata de la prestación del servicio, sino, todo lo más, consecuencia indirecta de la prestación del servicio y, en definitiva, de las patologías físicas padecidas y de la situación derivada de las mismas.

Por tanto, la patología psíquica, el trastorno depresivo o incluso el trastorno de estrés postraumático, no viene generada directamente como consecuencia del servicio público que desempeñaba como militar, sino que es consecuencia de las patologías físicas, por lo que no procede su calificación jurídica como acto de servicio en los términos exigidos. Se corresponde a un trastorno común, no profesional, que no guarda relación de causa-efecto directo con las vicisitudes del servicio".

Pero es que, además, como ya se ha adelantado, tampoco puede estimarse acreditada la relación causal con el servicio de la patología cardíaca ya que, en primer lugar, no estamos ante un "accidente", sino en presencia de una enfermedad que se puso de manifiesto, se exteriorizó, durante la prestación del servicio, precisamente en una carrera semanal del grupo obligatoria el día 12 de marzo de 2020.

Y a este respecto no se puede olvidar que, conforme al artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, cuando es una enfermedad la causante de la inutilidad, se exige un plus, ya que la misma « deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado», es decir, que el militar se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo, no en su entorno o por el mero desempeño de sus funciones, lo que no es el caso de autos, dada la etiología ateroesclerótica de tal patología.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte apelada pues debe distinguirse entre lo que es el desencadenante o exteriorización de una enfermedad -en este caso la mencionada carrera semanal, como ha de estimarse efectivamente acreditado - y su verdadero origen, y en este sentido el propio perito D. Saturnino consigna en su informe que " Es cierto que la cardiopatía isquémica es la enfermedad ocasionada por la arteroesclerosis de las arterias coronarias, es decir, las encargadas de proporcionar sangre al músculo cardiaco (miocardio). La arteroesclerosis coronaria es un proceso lento de formación de colágeno y acumulación de lípidos (grasas) y células inflamatorias (linfocitos). Estos tres procesos provocan el estrechamiento (estenosis) de las arterias coronarias. Este proceso empieza en las primeras décadas de la vida, pero no presenta síntomas hasta que la estenosis de la arteria coronaria se hace tan grave que causa un desequilibrio entre el aporte de oxígeno al miocardio y sus necesidades. Se produce entonces una isquemia miocárdica (angina de peño estable) o una oclusión súbita por trombosis de la arteria, lo que provoca una falta de oxigenación del miocardio que da lugar al síndrome coronario agudo (angina inestable e infarto agudo de miocardio".

Por lo tanto, no cabe prescindir de tal etiología, como finalmente efectúa dicho perito, debiendo recordarse que, como hemos declarado reiteradamente, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.

Y, como hemos señalado igualmente, entre otras, en la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 -recurso de apelación 26/2022-, la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones, pues, como también hemos señalado, entre otras, en la sentencia 11 de mayo de 2022 -apelación 8/2022- el concepto de relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos.

No cualquier lesión o enfermedad que se manifieste o exteriorice durante la prestación del servicio por militares o guardias civiles puede conceptuarse de forma automática que tenga su origen directo en acto de servicio, a los efectos que aquí interesan, por lo que, en definitiva, en estas condiciones no se puede afirmar que la patología cardiaca que padece el recurrente conste adquirida en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, por más que se haya exteriorizado durante la prestación del servicio.

SEXTO.- Las restantes alegaciones de la parte apelada carecen de virtualidad para desvirtuar cuanto se lleva indicado pues, por un lado, el informe que formula el Coronel D. Juan Pedro, Jefe de la Agrupación de Apoyo Logístico nº 21, en relación a la solicitud de incoación de expediente extraordinario para la determinación de condiciones psicofísicas del interesado únicamente refleja su parecer sobre la relación causa-efecto de la enfermedad con el servicio, y, por otro lado, la calificación como contingencia profesional de baja temporal no determina ni presupone que la enfermedad incapacitante haya sido contraída en acto de servicio según requiere el citado artículo 47.2 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Como ha explicado esta Sección en sentencias precedentes, aquella calificación no vincula al órgano técnico encargado normativamente de determinar la existencia de relación causal entre la patología limitadora y la prestación del servicio.

Por lo tanto, se ha de concluir que el Juez Central ha realizado una valoración probatoria errónea en los términos que han quedado expuestos, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 16 de febrero de 2023, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 en el procedimiento abreviado número 194/2022, que se revoca. En su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de 20 de septiembre de 2022, que acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, por ser dicha resolución conforme a Derecho.

Sin expresa imposición de costas a las partes en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.