Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 34/2023 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100687
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4775
Núm. Roj: SAN 4775:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 34/2023, interpuesto por la
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 dictó sentencia el 16 de febrero de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Administración demandada, que fue admitido, dándose traslado a la parte recurrente para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó en tiempo y forma.
Fundamentos
El Juez Central examina la prueba practicada, con referencia, entre otros extremos, a que "
Y con invocación de las sentencias que reseña, viene a concluir que «
Por su parte, el recurrente en la instancia insiste, en esencia, en que del expediente administrativo no se puede extraer toda la información para llegar "
Y sostiene que, en definitiva, no ha existido error en la valoración de la prueba, ni vulneración de criterios jurisprudenciales, ni de las sentencias ya dictadas por esta Sala en supuestos similares, sino todo lo contrario, pues se ha razonado debidamente en la sentencia la aplicación de la norma jurídica aplicable al presente caso.
-Cardiopatía isquémica, patología incluida en el área funcional F, apartado 108, coeficiente 4, de etiología ateroesclerótica.
-Trastorno adaptativo cronificado, patología incluida en el área funcional P, apartado 267, letra e, coeficiente 5, de etiología predisposicional.
Consta en el acta que las citadas patologías están estabilizadas y son irreversibles o de remota o incierta reversibilidad, no habiendo quedado acreditado, desde el punto de vista médico-pericial, que exista relación entre las mismas y accidente, acontecimiento o circunstancia.
Se significa igualmente en el acta que el interesado presenta, por su patología psiquiátrica, una incapacidad permanente total para la profesión militar, que no puede considerarse relacionada con el servicio.
Y se recoge en el apartado "Otras observaciones" que
Dado que en el presente caso lo que resulta del recurso de apelación es el reproche a la sentencia de una errónea valoración probatoria, en particular, en cuanto a la relación causal con el servicio, al sostener la parte apelante que las patologías o enfermedades del actor son ajenas a acto de servicio, debemos exponer ciertas consideraciones de carácter general que deben servir de fundamento jurídico a la decisión que aquí se adopte, y que son las que siguen:
-Reiteradamente los órganos jurisdiccionales acuden a la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aún en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación".
Por ello, el control judicial de la actividad administrativa, no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).
No obstante, como tal presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado», entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega" ( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004).
-Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre - apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001).
Así, en primer lugar, si bien la resolución administrativa impugnada en la instancia, con fundamento en el acta de la Junta Médico-Pericial a que ya se ha hecho mención, considera que es la patología psiquiátrica que padece el actor la que le incapacita para el ejercicio de sus funciones -no así, la patología cardiaca, que solo le limita en los términos que se reseñan en dicha acta-, por el contrario, el Juez Central consigna que "
Ahora bien, en el examen de dicha actividad probatoria no expone las concretas razones por las que considera que, frente a lo dictaminado por el órgano especializado de la Administración, la patología cardiaca resulta determinante, por sí misma, de la incapacidad, máxime cuando en el informe pericial aportado por el recurrente se viene a razonar al respecto -y en la misma línea su autor, D. Saturnino, en el acto de la ratificación- que a la cardiopatía isquémica "
Sin embargo, es criterio constante de esta Sección que para que la lesión o enfermedad determine la inutilidad física del personal de las Fuerzas Armadas no es suficiente que la misma se halle incluida con un coeficiente 5 en el Cuadro Médico de exenciones anexo al Real Decreto 944/2001 pues, incluso la asignación a una patología de un coeficiente 5, no conlleva de forma automática la declaración de inutilidad, sino que es necesario que la patología que se padece incapacite totalmente para la prestación de los servicios propios de su función militar, además de su carácter permanente e irreversible, al amparo del artículo 28.1c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, lo que no consta en el caso de autos, en el que se señala en el informe pericial que el interesado no está capacitado para
Y en este punto se ha de recordar que es igualmente criterio reiterado de esta Sección (sentencia de 1 de junio de 2022 resolviendo el recurso de apelación 57/2022) que, en cuanto al reflejo que los padecimientos tengan en la prestación del servicio, las apreciaciones del perito de parte no pueden prevalecer, sin más, sobre las de los órganos técnicos de la Administración, que, por su formación, preparación y caracterización, poseen unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden acarrear las dolencias en las funciones del personal al servicio de la Administración (por todas, sentencia de 20 de abril de 2016 -apelación 25/2016-).
Sin embargo, no cabe prescindir de tal factor o etiología predisposicional cuando, como hemos señalado reiteradamente, este tipo de enfermedades psíquicas (trastornos depresivos y de la personalidad) al ser esencialmente disposicionales y endógenas del propio paciente, no guardan relación con el servicio -por todas, Sentencias de 3 de febrero ( recurso de apelación 208/2009), de 16 de junio ( recurso de apelación 69/2010), de 22 de septiembre ( recurso de apelación 98/2010) y de 17 de noviembre ( recurso de apelación 108/2010) de 2010; de 2 de marzo ( recurso de apelación 199/2010), de 1 de junio ( recurso de apelación 31/2011), de 15 de junio ( recurso de apelación 46/2011) o de 6 de julio ( recurso de apelación 82/2011) de 2011); y de 28 de mayo de 2014 ( recurso de apelación 17/2014)-.
Además, aún cuando se sostuviera que la patología cardiaca deriva del servicio, lo que no es el caso como a continuación se expondrá, no cabría apreciar la relación causal directa con respecto a la indicada patología psiquiátrica, que no derivaría de la prestación del servicio, sino de una patología derivada de tal prestación, esto es, se trataría, como mucho, de una relación indirecta. Y es que hay que recordar el criterio establecido por esta Sección en numerosas ocasiones precedentes, de que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento deviene por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no deriva de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible. Estas descompensaciones no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no les produce dicha enfermedad (por ejemplo, sentencia de 11 de mayo de 2022 -apelación 4/2022-), encajando en lo que se acaba de indicar las consideraciones del acta de la Junta Médico-Pericial obrante en las actuaciones.
Como hemos declarado en la sentencia de 13 de julio de 2022 -recurso de apelación número 29/2022-
Pero es que, además, como ya se ha adelantado, tampoco puede estimarse acreditada la relación causal con el servicio de la patología cardíaca ya que, en primer lugar, no estamos ante un "accidente", sino en presencia de una enfermedad que se puso de manifiesto, se exteriorizó, durante la prestación del servicio, precisamente en una carrera semanal del grupo obligatoria el día 12 de marzo de 2020.
Y a este respecto no se puede olvidar que, conforme al artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, cuando es una enfermedad la causante de la inutilidad, se exige un plus, ya que la misma «
No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte apelada pues debe distinguirse entre lo que es el desencadenante o exteriorización de una enfermedad -en este caso la mencionada carrera semanal, como ha de estimarse efectivamente acreditado - y su verdadero origen, y en este sentido el propio perito D. Saturnino consigna en su informe que "
Por lo tanto, no cabe prescindir de tal etiología, como finalmente efectúa dicho perito, debiendo recordarse que, como hemos declarado reiteradamente, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.
Y, como hemos señalado igualmente, entre otras, en la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 -recurso de apelación 26/2022-, la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones, pues, como también hemos señalado, entre otras, en la sentencia 11 de mayo de 2022 -apelación 8/2022- el concepto de relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos.
No cualquier lesión o enfermedad que se manifieste o exteriorice durante la prestación del servicio por militares o guardias civiles puede conceptuarse de forma automática que tenga su origen directo en acto de servicio, a los efectos que aquí interesan, por lo que, en definitiva, en estas condiciones no se puede afirmar que la patología cardiaca que padece el recurrente conste adquirida en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, por más que se haya exteriorizado durante la prestación del servicio.
Como ha explicado esta Sección en sentencias precedentes, aquella calificación no vincula al órgano técnico encargado normativamente de determinar la existencia de relación causal entre la patología limitadora y la prestación del servicio.
Por lo tanto, se ha de concluir que el Juez Central ha realizado una valoración probatoria errónea en los términos que han quedado expuestos, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin expresa imposición de costas a las partes en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

