Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1692/2021 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042023100477
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4847
Núm. Roj: SAN 4847:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Los demandantes, que habían visto denegada una anterior solicitud de protección internacional, sustentaron su petición en la persecución de la que había sido objeto principalmente don Jose Ramón a consecuencia de su posición proucraniana en el enfrentamiento social con el movimiento prorruso en Ucrania. Relató el demandante que a raíz de su trabajo en un banco obtuvo cierta información sobre la financiación de las actividades prorrusas y que su puesta a disposición de las autoridades le generó amenazas, al igual que su participación en manifestaciones a favor de Ucrania. Se desplazó a Kiev para salvaguardar su seguridad pero allí fue objeto de una agresión por simpatizantes prorusos.
La resolución impugnada realiza un pormenorizado análisis de la evolución de la situación en Ucrania al tiempo de dictarse la resolución, en particular respecto de las posibilidades de desplazamiento interno y de la actuación de los poderes públicos para facilitar la integración de los desplazados. Aun reconociendo las dificultades objetivas en las que se encuentra la población desplazada, la posibilidad de desplazamiento interno y el carácter aislado de la agresión sufrida por el demandante en Kiev conduce a la resolución denegatoria de la protección internacional, así como la falta de actualidad de la persecución aducida, pues los hechos se remontan a 2014.
El Abogado del Estado, al conferírsele traslado para contestar a la demanda, si bien rechaza que concurra causa para la concesión del estatuto de refugiado, sí acepta que existen motivos para la concesión de la protección subsidiará y, en consecuencia, se allana parcialmente a la demanda en tal sentido.
Por ello, considera que procede el allanamiento parcial al amparo de lo dispuesto en el art. 75 LJCA, debiendo anularse la resolución impugnada, y concederse a la recurrente la protección subsidiaria, aporta como documento 1 informe de la Subdirectora General de Protección Internacional proponiendo el allanamiento de referencia, y como documento 2 autorización de la Abogada del Estado-Jefe para ello.
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Ahora bien, el desarrollo posterior de los acontecimientos en Ucrania ha derivado en un conflicto bélico abierto que ha dado lugar a que el Abogado del Estado reconozca que la situación descrita por los actores tiene encaje en la protección subsidiaria, allanándose a la concesión de esta modalidad de protección internacional.
El Abogado del Estado se ha allanado a la pretensión subsidiaria de concesión de la protección internacional en la modalidad de protección subsidiaria, razón por la cual procede la anulación de la resolución impugnada y la concesión de la protección subsidiaria solicitada a la vista de que no se aprecia vulneración del Ordenamiento jurídico en el allanamiento parcial formulado.
Así en la reciente STS de 30 de noviembre de 2020 (cas. 6979/2019), recordaba que, en tales sentencias se declara "
A tal efecto la Sala ha de valorar que la Administración ha modificado su criterio a raíz de la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE, razón por la cual consideramos procedente no efectuar pronunciamiento condenatorio en costas a la Administración demandada.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

