Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1692/2021 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042023100477

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4847

Núm. Roj: SAN 4847:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001692 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17410/2021

Demandante: Jose Ramón, Eulalia, Jose Ramón y Jose Augusto

Procurador: MARTA FRANCH MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1692/21, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido D. Jose Ramón, Dª Eulalia, D. Jose Augusto Y D. Juan Pedro , representados por la Procuradora Dª Marta Franch Martinez, contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior reseñadas en el fundamento de derecho primero, reconociendo el derecho de los demandantes a la protección subsidiaria solicitada.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por los recurrentes expresados se presentó escrito en fecha 21 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2021.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 15 de noviembre de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 28 de marzo de 2022, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda del recurso, mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"...y, previo recibimiento a prueba que expresamente se solicita, se dicte sentencia revocando el acto impugnado y reconociendo tal condición a los recurrentes".

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando el allanamiento parcial al amparo de lo dispuesto en el art. 75 LJCA.

QUINTO. - Tr as la unión del escrito de allanamiento quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 20 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada9

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto las Resoluciones de 20, 22 y de febrero de 2021, de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a DON Jose Ramón y DOÑA Eulalia, así como la subsiguiente denegación de protección internacional a sus hijos Jose Augusto y Juan Pedro, todos ellos de nacionalidad ucraniana.

Los demandantes, que habían visto denegada una anterior solicitud de protección internacional, sustentaron su petición en la persecución de la que había sido objeto principalmente don Jose Ramón a consecuencia de su posición proucraniana en el enfrentamiento social con el movimiento prorruso en Ucrania. Relató el demandante que a raíz de su trabajo en un banco obtuvo cierta información sobre la financiación de las actividades prorrusas y que su puesta a disposición de las autoridades le generó amenazas, al igual que su participación en manifestaciones a favor de Ucrania. Se desplazó a Kiev para salvaguardar su seguridad pero allí fue objeto de una agresión por simpatizantes prorusos.

La resolución impugnada realiza un pormenorizado análisis de la evolución de la situación en Ucrania al tiempo de dictarse la resolución, en particular respecto de las posibilidades de desplazamiento interno y de la actuación de los poderes públicos para facilitar la integración de los desplazados. Aun reconociendo las dificultades objetivas en las que se encuentra la población desplazada, la posibilidad de desplazamiento interno y el carácter aislado de la agresión sufrida por el demandante en Kiev conduce a la resolución denegatoria de la protección internacional, así como la falta de actualidad de la persecución aducida, pues los hechos se remontan a 2014.

SEGUNDO.- En la demanda de amparo se sostiene que concurren las condiciones para la concesión del estatuto de refugiado debido a que los demandantes y sus hijos "se vieron inmersos en un pre-conflicto bélico en su momento que, realmente no era una exageración ya que, como se ha visto en fecha actual, se ha convertido en una Guerra cruenta, que ha adquirido descomunales proporciones, en la que el ejército soviético está invadiendo masivamente y masacrando al pueblo ucraniano. No existe ninguna zona del país de origen, donde no tengan temor fundado a ser perseguidos, ni donde no exista un riesgo real de sufrir daños graves, tanto D. Jose Ramón, como toda su familia. El conflicto existente en Ucrania no es solo la zona de Donesk, Lugansk o Crimea tal y como se desarrollan los acontecimientos y que son de público conocimiento. No se encuentran dadas las condiciones de oportunidad a las que se refieren las Directrices del ACNUR y la Directiva 2011/95/UE , del Parlamento Europeo y del Consejo. Solicitan la protección internacional ya que no puede regresar a Ucrania, en actual estado de guerra cruenta con Rusia, y sobre todo residiendo tan cerca del conflicto, porque temen por sus vidas e integridad física, conociendo que volver allí sería morir".

El Abogado del Estado, al conferírsele traslado para contestar a la demanda, si bien rechaza que concurra causa para la concesión del estatuto de refugiado, sí acepta que existen motivos para la concesión de la protección subsidiará y, en consecuencia, se allana parcialmente a la demanda en tal sentido.

Por ello, considera que procede el allanamiento parcial al amparo de lo dispuesto en el art. 75 LJCA, debiendo anularse la resolución impugnada, y concederse a la recurrente la protección subsidiaria, aporta como documento 1 informe de la Subdirectora General de Protección Internacional proponiendo el allanamiento de referencia, y como documento 2 autorización de la Abogada del Estado-Jefe para ello.

TERCERO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

CUARTO.- En el presente supuesto, en la demanda se reproduce el sustrato fáctico que sustentó la solicitud de protección internacional, pero no se combaten las razones por las que tal solicitud se rechazó, esto es, que los actos de persecución no revestían la entidad suficiente como para ser calificados de graves -condición necesaria para el reconocimiento del derecho de asilo-, así como que, en aquellos momentos, la posibilidad de desplazamiento interno en el país permitía neutralizar la persecución aducida. De manera que los fundamentos de la resolución impugnada no han sido desvirtuados.

Ahora bien, el desarrollo posterior de los acontecimientos en Ucrania ha derivado en un conflicto bélico abierto que ha dado lugar a que el Abogado del Estado reconozca que la situación descrita por los actores tiene encaje en la protección subsidiaria, allanándose a la concesión de esta modalidad de protección internacional.

QUINTO.- El art. 75.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone lo siguiente:

"1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado."

El Abogado del Estado se ha allanado a la pretensión subsidiaria de concesión de la protección internacional en la modalidad de protección subsidiaria, razón por la cual procede la anulación de la resolución impugnada y la concesión de la protección subsidiaria solicitada a la vista de que no se aprecia vulneración del Ordenamiento jurídico en el allanamiento parcial formulado.

SEXTO.- Co n respecto a las costas procesales, el Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en varias ocasiones recogiendo su inicial pronunciamiento formulado en las SSTS Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017) en relación con la cuestión de si, tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración demandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante, en el plazo de contestación a la demanda.

Así en la reciente STS de 30 de noviembre de 2020 (cas. 6979/2019), recordaba que, en tales sentencias se declara " que la regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo"

SEXTO.- Pues bien, en aplicación de la jurisprudencia expuesta no procede efectuar condena a la Administración al pago de las costas procesales con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.4 LJCA.

A tal efecto la Sala ha de valorar que la Administración ha modificado su criterio a raíz de la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE, razón por la cual consideramos procedente no efectuar pronunciamiento condenatorio en costas a la Administración demandada.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo núm. 1692/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón, Dª Eulalia, D. Jose Augusto Y D. Juan Pedro , contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior reseñadas en el fundamento de derecho primero, reconociendo el derecho de los demandantes a la protección subsidiaria solicitada.

SIN COSTAS.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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