Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1722/2020 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042023100478

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4848

Núm. Roj: SAN 4848:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001722 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13717/2020

Demandante: Segundo, Marcelina , Marisa

Procurador: ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1722/20, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido D. Segundo, DÑA. Marcelina y DÑA. Marisa , representados por el Procurador D. Enrique Jose Thomas De Carranza Mendez De Vigo, contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 19, 21 y 28 de octubre de 2020, las cuales se anulan parcialmente, reconociendo el derecho de los demandantes a la protección subsidiaria solicitada. .

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por los recurrentes expresados se presentó escrito en fecha 10 de diciembre de 2020 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2020.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 18 de febrero de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 19 de febrero de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda del recurso, mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2021 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"...y tras los previos trámites legales lo estime en su totalidad, decretando la nulidad de las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Interior por las que denegaba el derecho de asilo y la protección subsidiaria a D. Segundo y a sus hijas Marcelina y Marisa; y proceda a dictar Sentencia por la que se les conceda el derecho de asilo, siéndoles reconocido el estatuto de refugiado a mis representados Segundo, Marcelina y Marisa; y subsidiariamente la protección subsidiaria, y en último caso la autorización por razones humanitarias de conformidad con el artículo 37 b) de la Ley 12/2009 ; así como la imposición de costas a la parte demandada.".

CUARTO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Re cibido el pleito a prueba, y una vez presentadas las conclusiones por las partes, el Abogado del Estado terminó suplicando el allanamiento parcial al amparo de lo dispuesto en el art. 75 LJCA.

SEXTO.- Tr as la unión del escrito de allanamiento quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 20 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SÉPTIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 21 de octubre de 2020, de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria don Segundo, nacional de Ucrania, así como las resoluciones de 19 y 28 de octubre en las que igualmente se deniega la protección subsidiaria a Marcelina y DOÑA Marisa, hijas del demandante principal.

La solicitud de protección internacional se sustentó en que a causa de profesar la religión protestante está en contra de la guerra no quiere ser llamado a filas para tomar parte en el conflicto. Como efectivamente ha sido llamado a filas, teme que le arresten y le juzguen. Por esta razón intentó marchar a Polonia, pero le denegaron el visado. Tras cambiarse el nombre de Andrés a Segundo, tuvo conocimiento de que en Valencia se acogía a los refugiados, viajando entonces a esta ciudad.

La resolución impugnada, siguiendo las indicaciones de ACNUR en su Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado, se sustenta esencialmente en que "el temor de ser enjuiciado y castigado por desertar o eludir el servicio militar no constituye de por sí un temor fundado de ser perseguido".

SEGUNDO.- En la demanda de amparo se sostiene que concurren las condiciones para la concesión del estatuto de refugiado debido a que el demandante y sus hijas -solicitantes de protección internacional por extensión-, tuvieron que salir de Ucrania debido a la situación de conflicto en la que se encontraba el país y por el temor a ser enjuiciado por no acudir al llamamiento a filas (con el que no está conforme) debido a que es obligatorio y no voluntario. Temor que, en opinión del demandante, le hace acreedor a la concesión de asilo o, al menos, de la protección subsidiaria.

El Abogado del Estado, al conferírsele traslado para contestar a la demanda, si bien rechaza que concurra causa para la concesión del estatuto de refugiado, sí acepta que existen motivos para la concesión de la protección subsidiará y, en consecuencia, se allana parcialmente a la demanda en tal sentido.

Por ello, considera que procede el allanamiento parcial al amparo de lo dispuesto en el art. 75 LJCA, debiendo anularse la resolución impugnada, y concederse a la recurrente la protección subsidiaria, aporta como documento 1 informe de la Subdirectora General de Protección Internacional proponiendo el allanamiento de referencia, y como documento 2 autorización de la Abogada del Estado-Jefe para ello.

TERCERO.- Con referencia a la pretensión principal, esta Sala ya ha declarado en numerosas ocasiones que el llamamiento a filas o el temor de serlo no constituye por sí misma causa de asilo. Y al respecto, el Tribunal Supremo ha manifestado que la simple negativa a cumplir las obligaciones militares no es causa de asilo. Así, la STS de 26 de octubre de 2015 (rec. 679/2015 ), recuerda su reiterada jurisprudencia sobre aquellos en los que se alega la condición de desertor o prófugo del servicio de armas del país de origen, y en la que se afirma que «(...) la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado ( sentencias de esta Sala Tercera de 29 de abril y 23 de mayo de 2005 - recursos de casación nº 7102/2001 y 1353/2002 -, 28 de febrero , 16 de marzo y 6 de noviembre de 2006 - recs. nº 452/2003 , 1087/2003 y 3370/2003 - y 20 de diciembre de 2007 -rec. nº 4498/2004-). En estas sentencias hemos dicho que, si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo favorezca el incumplimiento de ese deber cívico; no habiéndose alegado, por lo demás, que el castigo que pueda conllevar para el actor esa deserción o negativa a reincorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión».

CUARTO.- El art. 75.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone lo siguiente:

"1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado."

Pues bien, el Abogado del Estado se ha allanado a la pretensión subsidiaria de concesión de la protección internacional en la modalidad de protección subsidiaria, razón por la cual procede la anulación de la resolución impugnada y la concesión de la protección subsidiaria solicitada a la vista de que no se aprecia vulneración del Ordenamiento jurídico en el allanamiento parcial formulado.

QUINTO.- Co n respecto a las costas procesales, el Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en varias ocasiones recogiendo su inicial pronunciamiento formulado en las SSTS Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017) en relación con la cuestión de si, tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración demandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante, en el plazo de contestación a la demanda.

Así en la reciente STS de 30 de noviembre de 2020 (cas. 6979/2019), recordaba que, en tales sentencias se declara " que la regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo"

SEXTO.- Pues bien, en aplicación de la jurisprudencia expuesta no procede efectuar condena a la Administración al pago de las costas procesales con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.4 LJCA.

A tal efecto la Sala ha de valorar que la Administración ha modificado su criterio a raíz de la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE, razón por la cual consideramos procedente no efectuar pronunciamiento condenatorio en costas a la Administración demandada.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo núm. 1722/2020 interpuesto por la representación procesal de DON Segundo, Marcelina y Marisa , contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 19, 21 y 28 de octubre de 2020, las cuales se anulan parcialmente, reconociendo el derecho de los demandantes a la protección subsidiaria solicitada.

SIN COSTAS.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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