Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 31/2023 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052023100713
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4983
Núm. Roj: SAN 4983:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 31/2023, interpuesto por
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 dictó sentencia el 17 de febrero de 2023 en cuya parte dispositiva se desestimó el recurso interpuesto, declarando conforme a Derecho la resolución impugnada, sin imposición de costas procesales.
Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición correspondientes a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y tras la personación de ambas partes se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2023, lo que efectivamente se llevó a cabo.
Fundamentos
En la sentencia apelada se exponen pormenorizadamente las alegaciones de ambas partes, se considera incontrovertido que la baja temporal para el servicio por las lesiones ocasionadas tras la caída durante el servicio de seguridad del día 15 de noviembre de 2019
Y descendiendo a la valoración de la prueba en este concreto asunto a la luz de lo previamente expuesto, deja constancia que la patología apreciada como incapacitante por la Junta Médico Pericial es la psiquiátrica, y que respecto a la no incapacitante (coeficiente 4) que afecta al aparato locomotor, es coincidente con la apreciada por el perito de parte,
El apelante fundamenta su recurso, en esencia, en un doble motivo de impugnación: (i) Errónea valoración probatoria respecto a los documentos obrantes en el expediente y los aportados por esa parte, causante de indefensión, en relación con las apreciaciones de la Junta Médico-Pericial y con las de la sentencia apelada en cuanto al dictamen pericial de parte, que ha conllevado la indebida apreciación que la patología traumática no es incapacitante y no se ha producido en acto de servicio, como por el contrario se postula; (ii) Incongruencia omisiva de la sentencia por falta de pronunciamiento sobre si la patología traumática es consecuencia del accidente del día 15 de noviembre de 2019.
Por su parte, la Administración apelada se opone al recurso deducido de adverso manifestando que la sentencia es adecuada a Derecho, dado que no existe una errónea valoración probatoria practicada bajo la inmediación del juzgador de primera instancia, y aquélla alcanza unas conclusiones que constituyen la manifestación de la consolidada jurisprudencia de esta Sala en la materia controvertida, destacando que el apelante pretende sustituir la valoración probatoria judicial -lógica y racional- por su juicio parcial y subjetivo. Añade que el diagnóstico médico de la Junta Médico-Pericial y el del perito de parte es coincidente sustancialmente, y que los razonamientos de la sentencia en este concreto aspecto son también el reflejo del criterio de este Tribunal. Por lo demás, descarta la incongruencia omisiva de la sentencia porque para que pudiera haberse hecho un pronunciamiento sobre la relación causal es indispensable haber atribuido a la patología un carácter incapacitante que no se apreció.
No es admisible en esta segunda instancia plantear sin más el debate en los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.
En este mismo sentido, nuestro Alto Tribunal ha afirmado en su sentencia de 4 de mayo de 1998, con cita de las de 10 de febrero, de 25 de abril, de 6 de junio y de 31 de octubre de 1997, de 12 de enero, de 20 de febrero y de 17 de abril de 1998, que
En igual argumentación abunda la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 que, remitiéndose a la de 19 de abril de 1991, explica que "
De acuerdo con dicha jurisprudencia, el presente recurso de apelación incurre en una defectuosa técnica procesal en relación con todas aquellas alegaciones en las que la crítica no va dirigida a la sentencia que se recurre sino que se centran en reproches al acta de la Junta Médico-Pericial, que obviaremos para centrarnos, como corresponde, en analizar y resolver sobre aquellos motivos de impugnación que inciden en la sentencia apelada.
La finalidad de dicha evaluación es determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas y comprobar la aptitud para el servicio a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda.
Según resulta de las actuaciones y se consigna en la sentencia apelada, el expediente culminó con la declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, en relación con una patología de tipo psiquiátrico sobre la que nada aduce el apelante, quien lo que pretende en definitiva es que la otra patología de
Debemos exponer ciertas consideraciones de carácter general que deben servir de fundamento jurídico a la decisión que aquí se adopte, y que son las que siguen:
-Reiteradamente los órganos jurisdiccionales acuden a la llamada
Por ello, el control judicial de la actividad administrativa, no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).
No obstante, como tal presunción
-Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre - apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001). Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.
Además, la Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez
Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), y sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).
Resulta aquí indiscutido que los órganos médico-periciales de la Administración realizaron un diagnóstico médico sustancialmente coincidente con el del perito de la parte demandante.
Así las cosas, cabe recordar que es también criterio constante de esta Sección (entre las últimas la sentencia de 1 de junio de 2022 resolviendo el recurso de apelación 57/2022) que en cuanto al reflejo que los padecimientos tengan en la prestación del servicio, las apreciaciones del perito de parte no pueden prevalecer sin más sobre las de los órganos técnicos de la Administración, que, por su formación, preparación y caracterización, poseen unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden acarrear las dolencias en las funciones del personal al servicio de la Administración (por todas, sentencia de 20 de abril de 2016 -apelación 25/2016-).
Y este criterio jurídico es precisamente el acogido en la sentencia apelada, sin que a ello se aluda en modo alguno por el apelante, que quiere que prevalezca el informe que aportó emitido por el médico traumatólogo Dr. Faustino, que afirmó en cuanto al alcance funcional de la patología en cuestión lo siguiente:
Ahora bien, tal afirmación sin más desarrollo argumental, además, no resulta congruente totalmente con otras apreciaciones del propio informe según las cuales el paciente está
Para que proceda declarar la inutilidad permanente para el servicio que suponga el pase a retiro conforme al artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado
La jurisprudencia señala que la declaración de incapacidad es
Según se ha expuesto y en consonancia con las apreciaciones de la sentencia apelada, las afirmaciones del perito médico de parte en cuanto al alcance funcional de la patología no son asumibles en la medida en que aquél desconoce la organización y régimen del cuerpo militar y los destinos que se pueden ocupar con limitaciones.
Y es que a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.
No debe olvidarse que incluso la pericia médica tiene un aspecto biológico sobre el que el perito debe informar al órgano judicial, señalando las bases patológicas de las lesiones y secuelas que perciba, pero la valoración normativa es competencia del juzgador, así como las apreciación de los juicios no técnicos emitidos por el perito referidos a aspectos no científicos que exceden de la pericia, como cuando emite su opinión subjetiva sobre las funciones de una actividad profesional reglada como la de los militares.
En cuanto al
Es asimismo criterio de esta Sección que aunque en las bajas temporales para el servicio se haga constar que son por
En definitiva, lo trascendente a estos efectos es valorar las razones de la sentencia impugnada por las que se acepta y se da prevalencia a lo apreciado en los informes médicos oficiales frente a lo dictaminado por el perito médico de parte, porque corresponde al juzgador ante una prueba pericial, practicada o traída al procedimiento judicial, el ejercicio de "
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

