Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 31/2023 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052023100713

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4983

Núm. Roj: SAN 4983:2023

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000031 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00141/2023

Apelante: D. Alfonso

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 31/2023, interpuesto por D. Alfonso , representado por la procuradora de los tribunales Dª. María del Ángel Sanz Amaro y asistido del letrado D. Onofre Ponce Velasco, contra la sentencia número 35/2023, de 17 de febrero, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 165/2022. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado en la instancia es la resolución de 20 de mayo de 2022 de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra, que acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del Cabo MPTM del Ejército del Aire, D. Alfonso.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 dictó sentencia el 17 de febrero de 2023 en cuya parte dispositiva se desestimó el recurso interpuesto, declarando conforme a Derecho la resolución impugnada, sin imposición de costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición correspondientes a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y tras la personación de ambas partes se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2023, lo que efectivamente se llevó a cabo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que desestima la pretensión del recurrente de que "se declare su incapacidad permanente total para la profesión militar por pérdida de aptitudes psicofísicas, como consecuencia de las lesiones padecidas en acto de servicio y, por tanto, el pase a la situación de retiro con los efectos inherentes a tal situación", aclarada en el acto de la vista, según consigna el juez a quo, en el sentido "que la pretensión es que la declaración de incapacidad es consecuencia del accidente de 2019, en acto de servicio, y que la patología del aparato locomotor es de incierta irreversibilidad y acreedora de coeficiente 5".

En la sentencia apelada se exponen pormenorizadamente las alegaciones de ambas partes, se considera incontrovertido que la baja temporal para el servicio por las lesiones ocasionadas tras la caída durante el servicio de seguridad del día 15 de noviembre de 2019 "lo fue como contingencia profesional", se consigna la normativa que resulta de aplicación y se resume el criterio jurisprudencial y de esta Sección respecto a la presunción de acierto y de imparcialidad de los dictámenes de los Tribunales Médicos, de la valoración de la prueba -en especial de los dictámenes periciales de parte- y del carácter revisor de esta jurisdicción en relación con los medios probatorios que se pueden hacer valer.

Y descendiendo a la valoración de la prueba en este concreto asunto a la luz de lo previamente expuesto, deja constancia que la patología apreciada como incapacitante por la Junta Médico Pericial es la psiquiátrica, y que respecto a la no incapacitante (coeficiente 4) que afecta al aparato locomotor, es coincidente con la apreciada por el perito de parte, "si bien difiere en cuanto al alcance de las mismas". En este sentido, constata que "Aun cuando el perito concluye que esta situación impide continuar ejerciendo totalmente las funciones propias de su plaza en el ejército, estando incapacitado de forma permanente, el informe médico privado - quien se basó en la exploración física del interesado y no en el informe de la Junta Médico Pericial, como aclaró en el acto de la vista (...) - se realiza sin evaluar al interesado en relación con los cometidos propios de la escala a la que pertenece y sin tener conocimiento específico de las funciones a ella reservada y de los requerimientos de los diferentes destinos que el interesado puede servir con las limitaciones derivadas de las patologías que padece, extremos estos que, por el contrario, son de conocimiento específico de la Junta médico pericial, órgano especializado y formado por profesionales médicos que a su vez tienen la condición de militares, que está específicamente constituida para desarrollar esa función". Considerando, en consecuencia, que no se ha aportado prueba que desvirtúe la presunción de acierto e imparcialidad a que antes se aludía, "ni que dicho dictamen sea erróneo o infundado".

El apelante fundamenta su recurso, en esencia, en un doble motivo de impugnación: (i) Errónea valoración probatoria respecto a los documentos obrantes en el expediente y los aportados por esa parte, causante de indefensión, en relación con las apreciaciones de la Junta Médico-Pericial y con las de la sentencia apelada en cuanto al dictamen pericial de parte, que ha conllevado la indebida apreciación que la patología traumática no es incapacitante y no se ha producido en acto de servicio, como por el contrario se postula; (ii) Incongruencia omisiva de la sentencia por falta de pronunciamiento sobre si la patología traumática es consecuencia del accidente del día 15 de noviembre de 2019.

Por su parte, la Administración apelada se opone al recurso deducido de adverso manifestando que la sentencia es adecuada a Derecho, dado que no existe una errónea valoración probatoria practicada bajo la inmediación del juzgador de primera instancia, y aquélla alcanza unas conclusiones que constituyen la manifestación de la consolidada jurisprudencia de esta Sala en la materia controvertida, destacando que el apelante pretende sustituir la valoración probatoria judicial -lógica y racional- por su juicio parcial y subjetivo. Añade que el diagnóstico médico de la Junta Médico-Pericial y el del perito de parte es coincidente sustancialmente, y que los razonamientos de la sentencia en este concreto aspecto son también el reflejo del criterio de este Tribunal. Por lo demás, descarta la incongruencia omisiva de la sentencia porque para que pudiera haberse hecho un pronunciamiento sobre la relación causal es indispensable haber atribuido a la patología un carácter incapacitante que no se apreció.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que gran parte del recurso de apelación ha quedado planteado, se hace necesario recordar que esta Sección viene advirtiendo reiteradamente (entre otras, sentencias de 10 de diciembre de 2008 - apelación 120/2008- o de 11 de febrero -apelación 174/2008- y de 27 de mayo -apelación 75/2009- de 2009, así como, entre las más recientes, de 14 de octubre de 2021 -apelación 73/2021- o de 8 de junio de 2022 -apelación 9/2022-), que constituye jurisprudencia reiterada (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999) la que proclama que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

No es admisible en esta segunda instancia plantear sin más el debate en los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

En este mismo sentido, nuestro Alto Tribunal ha afirmado en su sentencia de 4 de mayo de 1998, con cita de las de 10 de febrero, de 25 de abril, de 6 de junio y de 31 de octubre de 1997, de 12 de enero, de 20 de febrero y de 17 de abril de 1998, que "aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada".

En igual argumentación abunda la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 que, remitiéndose a la de 19 de abril de 1991, explica que " el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

De acuerdo con dicha jurisprudencia, el presente recurso de apelación incurre en una defectuosa técnica procesal en relación con todas aquellas alegaciones en las que la crítica no va dirigida a la sentencia que se recurre sino que se centran en reproches al acta de la Junta Médico-Pericial, que obviaremos para centrarnos, como corresponde, en analizar y resolver sobre aquellos motivos de impugnación que inciden en la sentencia apelada.

TERCERO.- No s hallamos ante un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas instruido conforme al artículo 120 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar y al Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

La finalidad de dicha evaluación es determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas y comprobar la aptitud para el servicio a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda.

Según resulta de las actuaciones y se consigna en la sentencia apelada, el expediente culminó con la declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, en relación con una patología de tipo psiquiátrico sobre la que nada aduce el apelante, quien lo que pretende en definitiva es que la otra patología de "Espondilolistesis L5-S1 con artrodesis L4-S1 en 2014. Reintervenido por esteolisis del tornillo S1 con renovación del material de osteosíntesis y colocación de interespinoso L3-L4 en 2020", sea considerada asimismo como incapacitante en relación con una caída sufrida mientras prestaba servicio el día 15 de noviembre de 2019, y en consecuencia, causada en acto de servicio.

Debemos exponer ciertas consideraciones de carácter general que deben servir de fundamento jurídico a la decisión que aquí se adopte, y que son las que siguen:

-Reiteradamente los órganos jurisdiccionales acuden a la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aún en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en " una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación".

Por ello, el control judicial de la actividad administrativa, no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).

No obstante, como tal presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado», entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega" ( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004).

-Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre - apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001). Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.

Además, la Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, y en concreto la prueba pericial, "según las reglas de la sana crítica", resultando que no es una prueba tasada ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991), lo que significa que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991).

Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), y sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

CUARTO.- Criterios jurídicos que proyectados a este caso no permiten acoger favorablemente las alegaciones del apelante, puesto que de ellas no resulta que el Juez Central haya realizado una valoración probatoria errónea en los términos anteriormente expuestos, tal y como razonaremos seguidamente.

Resulta aquí indiscutido que los órganos médico-periciales de la Administración realizaron un diagnóstico médico sustancialmente coincidente con el del perito de la parte demandante.

Así las cosas, cabe recordar que es también criterio constante de esta Sección (entre las últimas la sentencia de 1 de junio de 2022 resolviendo el recurso de apelación 57/2022) que en cuanto al reflejo que los padecimientos tengan en la prestación del servicio, las apreciaciones del perito de parte no pueden prevalecer sin más sobre las de los órganos técnicos de la Administración, que, por su formación, preparación y caracterización, poseen unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden acarrear las dolencias en las funciones del personal al servicio de la Administración (por todas, sentencia de 20 de abril de 2016 -apelación 25/2016-).

Y este criterio jurídico es precisamente el acogido en la sentencia apelada, sin que a ello se aluda en modo alguno por el apelante, que quiere que prevalezca el informe que aportó emitido por el médico traumatólogo Dr. Faustino, que afirmó en cuanto al alcance funcional de la patología en cuestión lo siguiente: "estando incapacitado de forma permanente para el desempeño de su actividad profesional como militar, con el agravante de que su intento de práctica podría acarrearle complicaciones indeseables como empeoramiento de su dolor, (...)".

Ahora bien, tal afirmación sin más desarrollo argumental, además, no resulta congruente totalmente con otras apreciaciones del propio informe según las cuales el paciente está "Limitado para bipedestación mantenida", o que "No tolera sedestación más de 30 minutos", lo que no denota una incapacidad total sino una limitación funcional en consonancia con lo apreciado por la Junta Médico Pericial respecto a la patología del apartado locomotor, de "limitado para bipedestación y marchas prolongadas, carrera y salto. Transporte y manejo de cargas".

Para que proceda declarar la inutilidad permanente para el servicio que suponga el pase a retiro conforme al artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, es necesario que se padezca una enfermedad que incapacite totalmente para la prestación de los servicios propios de su función, y que, además, tenga carácter permanente e irreversible.

La jurisprudencia señala que la declaración de incapacidad es "el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como funcionario desempeña" (contenida sustancialmente en las SSTS de 29 mayo 1989 y 16 de mayo de 2001 ).

Según se ha expuesto y en consonancia con las apreciaciones de la sentencia apelada, las afirmaciones del perito médico de parte en cuanto al alcance funcional de la patología no son asumibles en la medida en que aquél desconoce la organización y régimen del cuerpo militar y los destinos que se pueden ocupar con limitaciones.

Y es que a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.

No debe olvidarse que incluso la pericia médica tiene un aspecto biológico sobre el que el perito debe informar al órgano judicial, señalando las bases patológicas de las lesiones y secuelas que perciba, pero la valoración normativa es competencia del juzgador, así como las apreciación de los juicios no técnicos emitidos por el perito referidos a aspectos no científicos que exceden de la pericia, como cuando emite su opinión subjetiva sobre las funciones de una actividad profesional reglada como la de los militares.

En cuanto al "certificado de grado de discapacidad" de la Junta de Andalucía reconociendo al apelante desde abril de 2019 un grado del 33% en aplicación de las previsiones del Real Decreto 1971/1999, carece del carácter vinculante que parece predicar el apelante, pues según expresa dicha norma se emite "en el ámbito de los Servicios Sociales y de la Seguridad Social", y la calificación del grado de discapacidad "será independiente de las valoraciones técnicas efectuadas por otros organismos en el ejercicio de sus competencias públicas" (artículo 4.2).

Es asimismo criterio de esta Sección que aunque en las bajas temporales para el servicio se haga constar que son por "contingencia profesional", tales indicaciones "no vinculan al órgano técnico encargado normativamente de determinar la existencia de relación causal entre la patología limitadora y la prestación del servicio", sin que la consideración como "contingencia profesional" de las bajas temporales determinen ni presupongan que la enfermedad incapacitante haya sido contraída en acto de servicio.

En definitiva, lo trascendente a estos efectos es valorar las razones de la sentencia impugnada por las que se acepta y se da prevalencia a lo apreciado en los informes médicos oficiales frente a lo dictaminado por el perito médico de parte, porque corresponde al juzgador ante una prueba pericial, practicada o traída al procedimiento judicial, el ejercicio de " la regla esencial de la sana crítica, su adecuada valoración y no una mera asunción sin más de sus pronunciamientos" ( STS, Sección 7, de 12 de noviembre de 2014 (recurso: 2077/2011), habiéndose expuesto ya las razones por las que este Tribunal comparte la apreciación de la prueba en los términos precedentemente expuestos, por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto en este aspecto.

QUINTO.- Para finalizar y en relación con la invocada incongruencia omisiva de la sentencia por ausencia de un pronunciamiento sobre la posible relación causal con un acto de servicio, en concreto con la caída sufrida mientras prestaba servicio el día 15 de noviembre de 2019, aun siendo cierto que en la sentencia no se aborda específicamente tal cuestión jurídica, también lo es que ello no permite apreciar tal defecto procesal en la sentencia, pues como se expone en el escrito de oposición al recurso de apelación, en la medida en que se rechazó que la patología del aparato locomotor tuviera alcance incapacitante total no era ya preciso resolver su relación causal con un acto de servicio, siendo por tanto tal pretensión desestimada de forma tácita o implícita que, como es sabido, tampoco habría de determinar la existencia de incongruencia omisiva (en este sentido, por ejemplo, se expresa el Tribunal Constitucional en su Sentencia 2/1992).

SEXTO.- De cuanto antecede se sigue la desestimación del recurso de apelación por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, han de imponerse a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso , contra la sentencia número 35/2023, de 17 de febrero, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 165/2022, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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