Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2202/2021 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052023100725

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5020

Núm. Roj: SAN 5020:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002202 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18009/2021

Demandante: Alvaro

Procurador: SRA. CASINO GONZÁLEZ, MARÍA BELÉN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2202/2021, promovido por Alvaro , representado por la procuradora de los tribunales Dª. María Belén Casino González y con la asistencia letrada de Dª. Lucrecia Nerea Gayoso Benavides, contra la resolución de 19 de diciembre de 2019 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que le deniega la solicitud de derecho de asilo así como de protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Alvaro, nacional de Honduras, formalizó el día 5 de julio de 2019 solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, tras su llegada a España el 2 de julio de 2018 y habiéndosele notificado personalmente el 8 de mayo de 2019 una orden de expulsión -firme- en su contra dictada el 22 de abril de ese mismo año por el Delegado del Gobierno en Madrid.

Admitida y tramitada por el procedimiento ordinario, por resolución de 19 de diciembre de 2019 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar la solicitud.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que "se sirva dictar sentencia mediante la cual se reconozca a mis representados la condición de refugiado y el derecho al asilo con revocación del acto administrativo denegatorio del mismo. En el supuesto de no accederse a dicha solicitud, pedimos respetuosamente a la Sala tenga a bien concederle la protección subsidiaria".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: "dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- De negado por innecesario el recibimiento del proceso a prueba, se confirió sucesivo trámite de conclusiones que ambas partes verificaron, y seguidamente se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 26 de septiembre de 2023, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 19 de diciembre de 2019, de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro, que denegó al interesado el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

En la resolución administrativa impugnada se reseñan las principales alegaciones del solicitante, en el sentido que abandonó su país debido a la situación de inseguridad que había en Tegucigalpa donde los miembros de las maras quisieron robar su motocicleta, habiendo denunciado tal hecho, tras lo que vendió algunos objetos de su propiedad para comprar el billete de avión y venir a España. Y consigna, además, que el propio solicitante reconoce que tiene orden de expulsión vigente hasta el 8 de mayo de 2024, que no ha recurrido y que pide la protección internacional para no ser expulsado de nuestro país.

Tras hacer referencia a la información consultada para el análisis y el estudio de la solicitud, se hacen ciertas consideraciones sobre la situación del país de origen, admitiendo que "El crimen organizado, incluyendo cárteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad", pero advirtiendo que :

"Sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito", respecto de lo que se ofrecen indicaciones concretas.

A continuación se señala que de lo alegado, aun dándole credibilidad, no se aprecia la existencia de un temor fundado a ser perseguido por los motivos del artículo 3 de la Ley 12/2009, y que las autoridades hondureñas no han adoptado una posición de pasividad o tolerancia frente al crimen organizado, habiendo desarrollado una serie de medidas normativas e institucionales para combatirlo, sin perjuicio de la mayor o menor eficacia en el combate.

Finalmente, tampoco se aprecia la concurrencia de alguna de las causas que podrían dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria ( artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009).

SEGUNDO.- En la demanda el actor destaca, de un lado, su situación de desprotección frente a las actuaciones violentas de las maras hacia cualquier ciudadano y en concreto hacia él por los hechos relatados en su momento, y de otro lado, la situación de violencia existente en Honduras.

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida ante la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo, sin que proceda acoger tampoco la pretensión subsidiaria.

TERCERO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados y por alguno de los agentes perseguidores previstos, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En efecto, en el caso del que se trata resulta que, según se explica en la resolución impugnada, se han alegado unas circunstancias que no tienen cabida en ninguno de los motivos recogidos en la Ley 12/2009, pues lo relatado por el solicitante -tanto en la entrevista como en un manuscrito posterior- revela que la causa de la salida del país fue "la situación de inseguridad" existente en Tegucigalpa, en general, y en un concreto hecho en particular, el intento de robo de su motocicleta por parte de los mareros. Hechos respecto a los que no se aprecia conexión con alguno de los motivos antes relacionados que pueden dar lugar a la protección internacional, como las "opiniones políticas" referidas sin más en la entrevista sin conexión alguna con lo relatado, sin que para obtener la protección internacional baste con la existencia de un fundado temor de persecución, como parece considerarse en la demanda, sino que es necesario que se deba a alguna de las causas previstas normativamente.

Para conceder la protección internacional sería preciso, además, que la persecución se realice por alguno de los agentes expresamente previstos. En este sentido, la Ley 12/2009 contempla como autores de la persecución al Estado y a "los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", que no es el caso, así como a "agentes no estatales" cuando "el Estado, o los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", que tampoco es el caso, pues esta Sala viene constatando reiteradamente en numerosas sentencias precedentes la preocupación de las autoridades hondureñas por la delincuencia. Como se ha mantenido por esta misma Sala y Sección (por todas, sentencia de 14 de julio de 2021 -recurso 344/2020-), la situación de inseguridad del país de origen tampoco se incardina en alguna de las razones protegibles para otorgar la condición de refugiado; así, en relación con Honduras, se expuso en la sentencia de la Sección de 11 de noviembre de 2021 -recurso 118/2021-, que, a estos efectos, "la resolución recurrida hace un extenso análisis sobre la situación del país y sobre las medidas intensivas en materia de seguridad que se han adoptado en relación al notable incremento de presencia militar y de depuración y reorganización internas. Asimismo, también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna desde el año 2016", siendo cuestión distinta el éxito de la protección que puede proporcionarse, habida cuenta de las dificultades en la lucha contra la delincuencia organizada, máxime cuando ni siquiera se denuncian las actuaciones delictivas ante las autoridades competentes.

Cabe añadir que, como ha declarado el Tribunal Supremo, "cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ): que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos" ( sentencia de 15 de febrero de 2016 -casación 2821/2015 -), lo que, se insiste, aquí no ha ocurrido.

Nótese por último, aunque no por ello intrascendente, que el actor ha utilizado fraudulentamente la figura de la protección internacional, pues como expresó en la entrevista, antes de formalizar su solicitud se le había notificado una resolución de expulsión que no recurrió, llegando a admitir que el motivo por el que la presentó fue "que su deseo es cancelar esta orden de expulsión", sobre todo lo cual se guarda total silencio en la demanda.

CUARTO.- En cuanto a la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves, ya que, de entrada, hay que descartar, por evidente, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), como incluso reconoció expresamente en la entrevista.

En cuanto a las circunstancias de la letra c), como se expuso en la sentencia de esta Sección de 7 de septiembre de 2022 -recurso 507/2021-, por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente para conceder la protección subsidiaria. Como recoge el considerando 35 de la Directiva 2011/95/UE, citada, los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave ( sentencia TJUE, 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C-465/07).

Según el informe anual de Human Rights Watch, 2022 "El crimen organizado continúa afectando a la sociedad hondureña y obliga a muchas personas a abandonar el país. Los grupos más vulnerables a la violencia son los periodistas, ambientalistas, defensores de derechos humanos, personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero (LGBT), y personas con discapacidad. La impunidad continúa siendo la norma. Hubo escasos avances en los esfuerzos para reformar las instituciones responsables de la seguridad pública. La actuación del poder judicial y la policía, instituciones donde la corrupción y los abusos son generalizados, sigue siendo en gran medida ineficaz. La asistencia y los recursos recibidos a través de una misión de cuatro años de la Organización de los Estados Americanos (OEA) para fortalecer la lucha contra la corrupción y la impunidad, que concluyó en enero de 2020, no han dado lugar a reformas estructurales y duraderas. Los fiscales que luchan contra la corrupción han quedado indefensos", añadiéndose que "La violencia que emplean las maras es un problema generalizado en las áreas urbanas y sus alrededores. Las estimaciones sobre la cantidad de miembros activos de las pandillas oscilan entre 5.000 y 40.000; entre 2015 y 2019, 4.196 fueron arrestados, informó la Policía Nacional. Las maras ejercen el control territorial de algunos vecindarios y extorsionan a residentes en todo el país. Reclutan por la fuerza a niños y niñas y someten a abuso sexual a mujeres, niñas y personas LGBT. Las maras asesinan, desaparecen, violan o desplazan de manera forzosa a quienes les muestran resistencia. [...] La debilidad de las instituciones del Estado y los abusos cometidos por agentes de las fuerzas de seguridad han contribuido a que la violencia de las maras sea un problema persistente. Ha habido señalamientos reiterados de connivencia entre las fuerzas de seguridad y las organizaciones delictivas".

Ahora bien, el apartado 10.c) de la Ley de asilo exige una situación de enfrentamiento entre grupos armados, de violencia indiscriminada para creer que un civil devuelto al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de dicho país o región a un riesgo real de sufrir amenazas graves, y la situación de Honduras no ha llegado a tal calificación de conflicto armado.

Es decir, no cabe considerar que en Honduras exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de enero de 2014, Diakite, C-285/12 (ECLI: EU:C:2014:39 ), señala que "el concepto de conflicto armado interno se refiere a una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en la que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí" (apartado 28), añadiendo "que la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas" (apartado 30), lo que no es el caso, por más que sea otra la subjetiva percepción del interesado.

Es más, cabe añadir la posibilidad de un desplazamiento interno a fin de evitar la persecución descrita por el actor.

Por tanto, ha de rechazarse también la concesión de la protección subsidiaria.

QUINTO.- Co nforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Alvaro , contra la resolución de 19 de diciembre de 2019 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que le deniega la solicitud de derecho de asilo así como de protección subsidiaria, la cual se declara ajustada a Derecho, en los extremos examinados.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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