Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 989/2022 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100550
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5637
Núm. Roj: SAN 5637:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), quien actúa en el proceso representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la
Fundamentos
Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra la solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; ello sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), pudiendo los ciudadanos acceder a esta protección a través de diversos cauces, no desprendiéndose de su relato, por tanto, la existencia de un agente de persecución válido no estatal.
Asimismo, se estima que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.
Consecuentemente, se resuelve desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como la de otorgamiento de protección subsidiaria.
El recurrente adujo en el acto de la entrevista, en sustento de la misma y sustancialmente, que era conductor oficial para la Alcaldía en la ciudad de Cali disponiendo también de un negocio en la misma ciudad. Al inicio del paro nacional manifestantes apoyados por grupos criminales aliados al narcotráfico tomaron la ciudad; y en una de estas manifestaciones, cuando el peticionario conducía el coche oficial, fue interceptado, sufriendo amenazas y golpes sobre el vehículo hasta que llegó la policía.
Pasados unos días, fue objeto de actos de extorsión, concretamente de amenazas y coacciones recibidas tanto en su domicilio como en las puertas de su negocio, en las que se le solicitaba el pago de una prestación económica, a lo que no accedió.
Reconoce que no formuló denuncia de los hechos ante el temor a sufrir represalias; y que vino a España porque aquí vivía ya su padre, donde además había residido con anterioridad desde los trece a los veintidós años.
En la demanda se recoge de manera amplia el iter del procedimiento administrativo, transcribiéndose los motivos de denegación consignados en la resolución recurrida, los cuales se tratan de combatir -a lo cual se dedica casi íntegramente el apartado de los hechos de dicho escrito-.
Por otro lado, en sus fundamentos jurídicos se aborda el régimen jurídico del derecho de asilo y la protección subsidiaria, invocándose senda jurisprudencia que aborda los requisitos legalmente exigidos para su concesión, y en particular: demostrar un temor fundado de sufrir persecución por parte del solicitante por alguno de los motivos legalmente previstos, esto es, por razones de raza, etnia, religión o pertenencia a grupo político o social determinado; no resulta necesaria una prueba plena, sino que basta la existencia de indicios (prueba "prima faciae"), según la naturaleza de cada caso; y sólo se exige, conforme al artículo 9 del Real Decreto 20/1995 de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley Reguladora del derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, proporcionar un relato verosímil sobre dicha persecución.
Se invocan al respecto los artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009, en relación respectivamente a la condición de refugiado y a la protección subsidiaria; el artículo 33 de la Convención sore el Estatuto de loa Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y el Protocolo de Nueva York 31 de enero de 1967, recogiéndose asimismo la jurisprudencia que los interpreta; y por último el artículo 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948.
Se recuerda, conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que de las propias normas citadas se deduce que el derecho y la concesión del asilo deben interpretarse bajo el prisma de la solidaridad internacional, lo que implica que todas las personas sin distinción alguna deben gozar de los derechos y libertades fundamentales ( STS.29-1-88 RU 1.988/514).
En este mismo orden de cosas, se recogen, también con apoyo jurisprudencial, los parámetros que ha de observar la Administración para que su actuación se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:
Así se describe la situación del país de origen haciéndose referencia a la existencia en el mismo de guerrillas y grupos armados, pero considerándose que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no están relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; no concurriendo, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 7.
Se destaca que el Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones disponibles demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar las amenazas y la extorsión, produciéndose detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales.
También se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución y sólo por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.
Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución sólo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en ninguna de las cuales son subsumibles los hechos aquí alegados.
En cuanto a la capacidad de respuesta de las autoridades colombianas frente a los grupos armados, se señala que
Por otro lado, se llama la atención de que
Por lo tanto se descarta que los hechos reseñados en el expediente sean subsumibles en la pertenencia por parte de la actora a un grupo social determinado, toda vez que:
Se advierte, asimismo, que del artículo 6.3 de la Ley 12/2009 se desprende que no es suficiente con que haya temor fundado a padecer actos de persecución por motivos susceptibles de asilo, siendo también necesario
Adicionalmente, aun sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados, se advierte que "
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Y en el artículo 10 de la Ley, por su parte, se contemplan los supuestos o condiciones para la concesión de este derecho.
Es más, pese a la extensión de la demanda, aunque recoge el régimen jurídico del derecho de asilo con abundante apoyo jurisprudencial y transcribe casi en su integridad los fundamentos de la resolución recurrida, lo cierto es que no aborda la situación particular con datos concretos que habría sufrido el recurrente, pues nada se aporta que pudiera llevar a la Sala a reconocerle el derecho postulado.
Por otro lado, aunque fueran ciertos los hechos alegados, lo que sólo admitimos a meros efectos de hipótesis, no se olvide que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves". Y admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección, lo que aquí no sucede.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a sostener que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, ya que el propio relato ofrecido en sustento del derecho de asilo permite ya afirmar que las amenazas que se denuncian se refieren a unos hechos muy genéricos, en los que no se identifican fechas concretas ni el nombre del grupo supuestamente atacante, y que tampoco consta que fueran denunciados, no habiéndose aportado así una prueba indiciaria sobre los mismos.
En cualquier caso, como se pone de manifiesto en el acto recurrido y no ha sido desvirtuado en la demanda, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica. Antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.
En otro orden de cosas, tampoco cabría sustentar el derecho de asilo -aunque sobre esto no se dedican argumentos en la demanda- en el hecho de que los actos delincuenciales de las bandas criminales se dirigiesen hacia determinados colectivos, pues tenemos dicho con reiteración que éstos son de muy distinto carácter y no pueden configurarse como grupos que sufren persecución a los efectos de la ley de asilo.
El grupo social sería un determinado colectivo perteneciente a la clase media que se resiste a la actividad de tales elementos criminales, situación en principio podría incardinarse, en su caso, en el artículo 7.1.e) de la Ley de Asilo. Pero ya hemos mantenido en reiteradas sentencias que la pertenencia a ese grupo de población, aunque sea el que en buena medida sufre las acciones de las bandas criminales, no supone que "
Hay que destacar, a este respecto, que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en las "
Esto es, lo que identifica el grupo social no es tanto el hecho de que sus miembros sean perseguidos, por las razones que fueren, cuanto las condiciones o características del grupo como tal, de tal modo que la persecución sería sólo un elemento a tener en cuenta incluso para provocar la creación de un determinado grupo social. De este modo, el hecho de que sean pequeños comerciantes quienes principalmente sufren los actos de extorsión, no permite su configuración como un grupo que sufre persecución a los efectos de la Ley de Asilo, pues sería necesario que previamente a esa persecución pudiera achacarse una determinada ideología a los perseguidores contraria a la de las personas que sufren la extorsión, lo que no es aquí el caso.
Así las cosas, en base a cuanto se ha razonado no podemos sino concluir que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
