Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1819/2021 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100556
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5683
Núm. Roj: SAN 5683:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Se consideraba en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ya que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; al igual que tampoco consta que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), teniendo los ciudadanos acceso a esta protección a través de diversos cauces, y sin que se desprenda del relato del interesado un agente de persecución válido no estatal.
De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.
Consecuentemente, se resuelve en la citada resolución desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.
El sustento de su pretensión se centra en el hecho de que el mismo ha sido objeto de persecución como consecuencia haber sufrido extorsión económica y amenazas perpetradas por agentes terceros no estatales pertenecientes a los denominados Nuevos Grupos Armados (NGA), como consecuencia de que no pudo devolver un préstamo por el que le exigían unas cantidades desorbitadas en concepto de intereses.
En el escrito rector se recoge el iter del procedimiento, así como el relato aducido en sustento de la petición de asilo en el acto de la entrevista, señalándose en los antecedentes de hecho del referido escrito lo siguiente:
Como se ha dicho, este relato expresado en la demanda se corresponde en líneas generales con el aducido en la petición de asilo, donde a mayores se aducía que se denunciaron los hechos por miedo a represalias, que su familia no se ha visto afectada por lo sucedido, y a la pregunta de si pensó en cambiar de pueblo o ciudad para evitar la situación en la que se encontraba, el recurrente respondió que sí y que efectivamente se marchó a otro domicilio.
Ya en los fundamentos jurídicos se plantean los motivos que sirven de sustento a las referidas pretensiones, a saber:
Conforme a lo dispuesto en el primero de estos preceptos, la comunicación al ACNUR de la solicitud de asilo constituye uno de sus derechos que asisten al peticionario; y, a tenor del segundo, la presentación de las solicitudes se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. Y se aduce al respecto que, dado que en el presente caso no consta que se hubiese efectuado la referida comunicación, se ha producido a la postre la referida omisión procedimental determinante de la nulidad del procedimiento.
Se mantiene, en primer lugar, que en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos exigidos, tanto de tipo objetivo como subjetivo, para acceder a la pretensión ejercitada, toda vez que el actor ha expuesto de manera detallada y concisa los motivos por los que sufre persecución en su país de origen, los cuales ya fueron recogidos en la diligencia de la entrevista y se concretan en el riesgo para su vida, que encajan perfectamente en las previsiones del art. 6.1 y 6.2.a) de la Ley 12/2009. La citada persecución es a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales ( artículo 13.c Ley 12/2009), que es un supuesto subsumible en la previsión del art. 7.1.d), sin que concurra ninguna de las causas de exclusión de la protección contemplados en los artículos siguientes y todo ello sin que el Estado Colombiano haya brindado la debida protección.
Por otro lado y en cuanto a la información disponible sobre el país de origen, se advierte que la recogida en la resolución impugnada es "
En este orden de cosas, se hace referencia a varios informes de varias asociaciones y organismos internacionales, entre ellos:
- El informe del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) al Consejo Permanente Sobre la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia (MAPP/OEA), en el que se expresa la preocupación acerca de la presión que los NGA ejercen sobre diferentes sectores de población, siendo responsables de homicidios, reclutamiento forzado, desplazamiento, confinamiento, violencia sexual, utilización de niños y jóvenes en actividades ilegales, extorsión generalizada, control social y amenazas que causan temor en la población.
- El Informe anual sobre Colombia 2017/2018 elaborado por Amnistía Internacional, que en relación a las víctimas civiles del conflicto armado hace referencia a su número elevado durante los cinco decenios de duración del conflicto, señalando que en los
- También se trae a colación el Informe 17 marzo 2021 del COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA, en el que se recoge que: "
- A continuación, se transcribe un artículo de FRANCE 24 publicado el 27 de enero de 2021, que informa que este año se ha intensificado la violencia en Colombia.
- Por último, el Informe HUMAN RIGHT WATCH 2021, el cual se hace eco de la situación actual sobre guerrillas y disidencias de las FARC: "
En segundo lugar y respecto a este mismo motivo, se llama la atención de las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia, elaboradas por el ACNUR en septiembre de 2015; considerándose que en el contexto actual de Colombia, las personas que proceden de zonas afectadas por el conflicto activo o de áreas donde existe una fuerte presencia de actores armados no estatales, entre ellos NGA o grupos guerrilleros, pueden, dependiendo de las circunstancias individuales de cada caso, necesitar protección internacional.
También se trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo recogida, por todas, en la sentencia de 28 de septiembre de 1988, muy citada en este tipo de procedimientos, acerca de que en materia de asilo basta una prueba indiciaria de la existencia de la persecución.
Se sostiene, en fin, que en el supuesto que nos ocupa el demandante ha presentado una declaración no ambigua, sino que goza de precisión y resulta coherente y verosímil a la vista de los hechos acaecidos en su país, sin que la misma se reduzca a la situación político social, sino que también alude a los actos de persecución personal sufridos por el peticionario pues de su misma historia se desprende la existencia de indicios suficientes sin que los razonamientos de la resolución recurrida sean suficientes para restarles valor y rechazar su solicitud.
Se mantiene, tras transcribirse los referidos preceptos, que la resolución recurrida ha eludido analizar si el supuesto previsto tiene encaje en alguno de ellos, sobre lo que ha guardado silencio.
Se trae a colación la sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional de fecha 12 de noviembre de 1999, que contempla el supuesto de una solicitante de nacionalidad colombiana agredida con arma de fuego por su propio marido, apreciándose que existía riesgo de muerte si tuviese que retornar a su país; y ya entonces la Sala, valorando ese riesgo como elevado, estimó el recurso, pese a que mantuviese la inadmisión de la solicitud de asilo por no encajar en ninguna de las causas amparadas por la Convención de Ginebra, pero revocando la resolución administrativa en cuanto desconocía el derecho de la actora a permanecer en España por razones humanitarias, en los términos del art. 17.2 de la Ley.
Aquí, una vez transcrito referido artículo, se aduce que a la vista de los hechos expuestos cabe su aplicación, en tanto las circunstancias alegadas tienen encaje en la previsión del apartado 3 de dicho precepto; articulándose esta petición con carácter subsidiario al tratarse de una consecuencia de la denegación de la condición de refugiado y la protección subsidiaria.
La vulnerabilidad del recurrente, que se califica de extrema, se pretende justificar exclusivamente en base al clima de violencia generalizado que atraviesa Colombia, sin que sus autoridades puedan dispensar la debida protección a los ciudadanos.
Se recuerda, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 dictada en el recurso 374/2016, que: "
Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la propia resolución impugnada.
También se advierte que la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos, sino en alguna de las causas de la Convención; incluso se indica que puede desplazarse a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona, lo que habría sido suficiente para evitar la persecución que manifiesta sufrir.
Además, se destaca que el Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones disponibles demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar la extorsión, produciéndose detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales.
Se recuerda, en este orden de cosas, que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.
Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los motivos económicos.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Así, el artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla los supuestos o condiciones para concesión de este derecho.
Pues bien, es claro que no asiste la razón a la demandante, ya que tras un examen del expediente administrativo se constata que obra a los folios 15 y 16 la referida comunicación al ACNUR.
Además, la jurisprudencia tiene establecido que el ACNUR no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de modo que su ausencia no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni la resolución ulterior si se constata la existencia de la referida comunicación con el fin de la Agencia pueda, si lo estimase pertinente, presentar el referido informe, tomar conocimiento de la situación de los expedientes o estar presente en las audiencias a la persona solicitante ( art. 34 Ley 12/2009).
En este mismo sentido cabe citar, por todas, las SSTS de 28 de junio de 2011 (rec. 4060/2008) y 16 de septiembre de 2013 (rec. 377/2013), que señalan:
Ahora bien, nótese que no identifica la persona que habría otorgado el préstamo, que sería el supuesto autor de la extorsión -aunque en la demanda se refiere muy de pasada a los Nuevos Grupos Amados (NGA)-, reconociéndose que no se formuló denuncia de los hechos ante el miedo a sufrir represalias y que se desplazó en algunas ocasiones fuera de su lugar de residencia, sin que haya explicado de una manera mínimamente comprensible si en esos nuevos lugares continuaban los actos de persecución.
En definitiva, el relato ofrecido en la vía administrativa, que no ha sido enriquecido sustancialmente en la demanda, es genérico y poco verosímil, al no estar arropado siquiera por algún elemento de prueba indiciario, sin que sea suficiente a tales efectos el contenido de los varios informes recogidos en la demanda y que hacen referencia a la situación general de inseguridad que atraviesa el país, puede de ellos no se deduce, ante la ausencia de una prueba indiciaria, una conexión de ese aspecto con las circunstancias personales del actor.
Por otro lado, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Sin embargo, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección, lo que aquí, por lo explicado, no sucede.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, en tanto el relato ofrecido permite afirmar que las amenazas, no denunciadas ante las autoridades colombianas, se refieren a unos actos de extorsión muy poco concretados y que en todo caso se enmarcarían en la delincuencia común.
Por otro lado, como se pone de manifiesto en la resolución impugnada y no ha sido desvirtuado en la demanda, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica. Antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.
Por todo ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
Esto es, basta una lectura de la resolución denegatoria del asilo para comprobar que en ella se expresan los motivos de la denegación también respecto a la protección subsidiaria, que aun escuetos son suficientes y comprensivas de cual ha sido la ratio decidendi. En definitiva, el demandante conoce los motivos de la denegación de su solicitud y ha podido combatirlos; sin que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas comprenda una motivación de una extensión concreta, sino únicamente la exteriorización del criterio que expresa la referida ratio decidendi a fin de que pueda ser objeto del pertinente control jurisdiccional.
Por otro lado, la cita parcial de la sentencia de esta Sala de fecha 12 de noviembre de 1999, referida a una solicitante de nacionalidad colombiana agredida con arma de fuego por su marido, ninguna analogía presenta con el supuesto que ahora nos ocupa; sin que ahora se especifique, siquiera, cuál sería el grave daño, de entre los previstos en el citado artículo 10, que concurriría.
Y junto a todo ello, sucede que los actos descritos por el recurrente no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, sino de agentes no estatales sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
En efecto, después de citarse el artículo 46 de la Ley 12/2009 y de mantenerse que los hechos alegados permitirían su aplicación por tener encaje en su apartado 3, dada la situación de vulnerabilidad del recurrente que incluso se califica de extrema y el clima de violencia del país, lo cierto es que no se ofrecen unos mínimos argumentos que nos permitiesen sostener la referida situación de especial vulnerabilidad.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Se imponen a dichos recurrentes las costas causadas en el referido recurso, hasta la cantidad máxima indicada.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
