Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 290/2023 de 27 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100565
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5892
Núm. Roj: SAN 5892:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
"..
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Fundamentos
Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra la solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ello toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por alguno de los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; y ello sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, pudiendo los ciudadanos acceder a esta protección a través de diversos cauces, no desprendiéndose de su relato, por tanto, la existencia de un agente de persecución válido no estatal en el sentido del art. 13 c).
Y asimismo, se estima que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo cierto de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.
Consecuentemente, se resuelve desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de la protección subsidiaria.
En el acto de la entrevista alegó, como motivos de su salida del país de origen, la situación de inseguridad en la que se encontraba tras las amenazas y el acoso recibido por parte de narcotraficantes debido a que su padre, que había sido asesinado, también se dedicaba al tráfico de drogas.
Adujo que ya en el año 2007 su madre recibió amenazas dirigidas hacia él debido a que la atribuían la causa de un asesinato llevado a cabo por su padre de un conocido del solicitante. Tras la muerte de su padre, también asesinado por otros narcotraficantes el 26/11/2011, comenzó un continuo acoso hacia el solicitante, lo que hizo que se sintiera inseguro, al igual que su pareja y su madre; es así que, para evitar riesgos, se separó definitivamente en enero de 2012, sin que entonces se le permitiera tener contacto con su hijo.
Dos años después del asesinato de su padre, aumentaron los contactos por parte de sus antiguos compañeros, quienes le pedían determinadas informaciones y que continuase con el trabajo que antes desempeñaba su padre, habiendo manifestado que "
Después de estos ofrecimientos, comenzó a recibir mensajes en las redes sociales, lo que provocó que tuviera que cambiar continuamente de domicilio con el fin de dificultar su localización por parte de las bandas, sin poder evitar que acudieran a la vivienda de su madre para preguntar por él.
Aprovechando la confusión generada por el terremoto pudo volver a Bogotá pasando muchas dificultades; y ya en su país tuvo que moverse continuamente, para evitar ser de nuevo localizado, lo que no consiguió pues de nuevo volvió a sufrir acoso.
En septiembre de 2021 se presentaron en su domicilio, donde se encontraba junto a su pareja y su madre, dos individuos armados en actitud agresiva; habiendo puesto estos hechos en conocimiento de las autoridades, siendo esta circunstancia la que le indujo a huir definitivamente del país.
En este mismo sentido, en el apartado segundo de los hechos de la demanda se recoge un resumen de las anteriores alegaciones, señalándose:
"
En base a todo ello se concluye que "
En ella se recoge el iter del procedimiento administrativo, haciéndose también referencia a los motivos de denegación consignados en la resolución impugnada, los cuales se tratan de combatir.
En pro de las pretensiones deducidas se invocan los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 firmado en Nueva York, sobre el derecho a la vida y de prohibición de torturas y de sufrir penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; el art. 14 de la Declaración universal de Derechos humanos; así como los artículos 3, 6 y ss. de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
En este mismo orden de cosas, se hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Mayo de 1988, acerca de que: "
Se considera que se satisfacen los requisitos señalado por el Tribunal Supremo para el reconocimiento del derecho de asilo, toda vez que: a) el reconocimiento del derecho de asilo no es una decisión arbitraria ni graciable; y b) ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad. En concreto en este caso, ante la relevancia del temor padecido por el recurrente, la denegación de su solicitud de protección internacional implicaría una potencial violación del principio de non refoulement o de no devolución recogido en el artículo 33.1 del Convenio de Ginebra de 1951.
Por último se aborda, en el fundamento de derecho cuarto, la pretensión cautelar referida a la suspensión de la solicitud de salida obligatoria de España -que ha sido objeto de resolución a través del auto de fecha 26 de abril de 2023 y que por tanto ahora no merece ninguna consideración en la presente sentencia-.
Se reconoce que la información de país consultada demuestra el clima de violencia e inseguridad ciudadana existente en Colombia, donde actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico. Así, se describe la situación del país de origen indicándose la existencia en el mismo de guerrillas y grupos armados, pero considerándose que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y ello toda vez que no están relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; no concurriendo, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 7.
Se destaca que el Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones disponibles demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar las amenazas y la extorsión, produciéndose detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales.
También se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución y sólo por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.
Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución sólo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en ninguna de las cuales son subsumibles los hechos aquí alegados.
Se añade, por otro lado, que "
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Así, el artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla los supuestos o condiciones para concesión de este derecho.
Ahora bien, lo cierto es que no aporta elementos probatorios, siquiera indiciarios, sobre la existencia de estos hechos ni de la presentación de la denuncia que dice haber presentado. Item más, en la demanda, como se ha dicho, no se aborda con una mínima concreción la situación particular del recurrente, lo cual ya es suficiente para desestimar las pretensiones deducidas en el actual proceso.
Por otro lado, aunque fueran ciertos los hechos alegados, lo que sólo se admite a simples efectos dialécticos, recordemos que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves". Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales pudiera alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgar la debida protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a sostener que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, ya que el relato ofrecido a través de la petición de asilo, sobre el que como decimos no se ha detenido la demanda, permite ya afirmar que las actos de acoso alegados se refieren a unos hechos muy genéricos en los que ni siquiera se identifica el nombre del grupo supuestamente atacante, no habiéndose aportado, en definitiva, una prueba indiciaria acerca de los mismos.
En cualquier caso, y como se pone de manifiesto en el acto recurrido y no ha sido desvirtuado en la demanda, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica. Antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y los actos como los ahora alegados; tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.
Además de todo ello, sucede que los hechos alegados se remontan al año 2011, muy lejano a la data en que se presenta la solicitud de asilo, por lo que sería muy difícil considerar que concurriese un riesgo actual de poder sufrir persecución; y, por otro lado, dado que el recurrente reconoce que viajó a Ecuador, regresando luego a Colombia antes de venir a España, habrá de repararse en que no explica la razón por la que tampoco solicitó protección en dicho país, o que en el mismo continuase la persecución que aduce.
Así las cosas, en base a cuanto se ha razonado no podemos sino concluir que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
