Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1935/2021 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100957
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6843
Núm. Roj: SAN 6843:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1935/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en representación de
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Tramitada la solicitud en el expediente correspondiente, por resolución de 21 de septiembre, de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Ante ello, acude a la vía jurisdiccional, si bien consta en el expediente que contra la referida resolución de 21 de septiembre de 2020 se dedujo recurso de reposición, que no figura resuelto expresamente.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 26 de septiembre de 2023, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
En la resolución administrativa impugnada se recogen, sustancialmente, las alegaciones de la interesada, en el sentido de
En la demanda se postula la declaración de no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado o, en su defecto, se conceda la protección subsidiaria a la actora o, subsidiariamente, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias en el marco de la legislación sobre extranjería. Para sostener estas pretensiones se reputa nula parcialmente la resolución recurrida, por carecer de motivación, y se afirma la concurrencia de los requisitos para la concesión del asilo, habiéndose acreditado el padecimiento de actos de persecución por motivos protegibles, sin que las autoridades del país de origen quieran o puedan proporcionar una tutela eficaz; tras ello, se razona sobre la procedencia de otorgar la protección subsidiaria.
En la contestación a la demanda se sostiene la plena motivación de la resolución recurrida y la conformidad a Derecho de la misma, ante la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo, sin que proceda conceder tampoco la protección subsidiaria, ni la autorización de residencia en España por razones humanitarias.
A este respecto, hay que recordar que la motivación del acto cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.
Pues bien, la mera lectura del acto impugnado revela su suficiente y adecuada motivación, pues en todo momento se han expuesto los elementos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la Administración, perfectamente individualizados en relación con la solicitante, ya que, frente a lo que se afirma en la demanda, se recoge, en lo sustancial, lo relatado por la misma, en los términos antes trascritos, siendo una cuestión distinta que legítimamente se discrepe de las apreciaciones plasmadas, pero ello no hace, no ya inexistente, sino siquiera insuficiente la motivación.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados y por alguno de los agentes perseguidores previstos, siendo esto último lo que sucede en el supuesto de autos.
En efecto, la Ley 12/2009 contempla como autores de la persecución al Estado y a
En este punto cabe reproducir lo que se señaló en la sentencia de esta Sección de 20 de abril de 2022 -recurso 67/2021-, en el sentido de que
Concluyéndose por esta Sección en la sentencia de 22 de febrero de 2023 -recurso 673/2021-, que, ante todo ello,
De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son:
Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas, habida cuenta, en concreto, y en cuanto al supuesto recogido en la letra c) del artículo 10, de que no cabe considerar que en Colombia exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad.
En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de enero de 2014, Diakite, C-285/12 ( EU:C:2014:39), señala que
Por tanto, ha de rechazarse también la concesión de la protección subsidiaria,
a) En primer lugar, en el plano normativo el artículo 31.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, hace referencia al también derogado Reglamento de 2004 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, contemplando una autorización de permanencia por razones humanitarias concedida por el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.
La vigente Ley de asilo 12/2009 no ha sido desarrollada reglamentariamente, por lo que cabría tener en cuenta el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que establece dos autorizaciones de residencia temporal diferentes: por razones de protección internacional, artículo 125, que se refiere a los supuestos regulados en los citados artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009; y por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.
Ambas autorizaciones se regulan, por tanto, por la normativa de extranjería.
Desde la perspectiva de la protección internacional, que fue lo solicitado por los recurrentes, en primer lugar, la Directiva 95/2011 de reconocimiento (refundición), en su considerando 15, hace referencia a una protección distinta a la protección internacional que un Estado miembro puede ofrecer autorizando la permanencia en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, esto es, queda al margen de la protección internacional. Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118), de 18 de diciembre de 2014 -2- (asuntos MBodj, C-542/13; y Abdida, C-562/13) y de 23 de mayo de 2019 (asunto Bilali, C-720/17, apartado 61).
Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento define la
No hay base en el sistema europeo común de asilo (SECA) para considerar la permanencia por razones humanitarias como un tercer nivel de protección internacional.
b) En segundo lugar, en cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009 se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.
Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley. No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas
c) Por último, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, alegando y acreditando las circunstancias excepcionales que concurren, distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, para que puedan ser valoradas por la Administración en el propio expediente. Así se dispone en el reglamento de extranjería (artículos 125 y 128) que establece que es la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio la que propone su autorización al Ministro del Interior ( Auto del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2020 -casación 868/2019- y sentencias del Alto Tribunal de 10 de junio de 2019 -casación 5805/17- y de 3 de marzo de 2020 - casación 868/19-).
Al solicitar la protección internacional no se formuló ninguna pretensión diferente de la concesión del asilo y protección subsidiaria, por lo que la Administración no dio ninguna respuesta separada sobre la autorización de permanencia en España, sin que se pueda proceder a su examen y concesión de oficio por este Tribunal. Como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (casación 1766/2022),
A este respecto el artículo 46.3 de la Directiva 2013/32, de procedimientos (refundición), garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y
Por tanto, la facultad que el juez dispone de tomar en consideración todos los elementos de hecho y de derecho, incluida la situación actualizada del país de origen, en base al expediente administrativo, sin que sea necesario devolver el asunto a la autoridad decisoria, se garantiza en los procedimientos de protección internacional para la aplicación de la Directiva 2011/95, no en asuntos ajenos a la misma como serían las autorizaciones de estancia o residencia por razones humanitarias, al tratarse de autorizaciones ajenas al sistema de protección internacional. Las garantías del examen completo y
Por lo que tampoco cabe acoger la referida pretensión.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
