Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1231/2021 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012023100696

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6198

Núm. Roj: SAN 6198:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001231 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10424/2021

Demandante: Dª Raquel

Procurador: Dª Mª PAZ GALINDO PERRINO

Letrado: D. JESÚS CALVO LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Raquel, representada por la Procuradora Dª. Mª Paz Galindo Perrino, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de asilo. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO. - El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y es la Resolución de 19 de noviembre de 2020.

SEGUNDO. - In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO. - Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO. - Co ntestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 14 de noviembre de 2023, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio del Interior de 19 de noviembre de 2020, por la que se deniega la solicitud de protección internacional presentada por la demandante.

SEGUNDO. - La recurrente, de nacionalidad salvadoreña, solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se conceda el asilo político o en su caso la protección subsidiaria, con imposición de las costas a la parte contraria, así como permitir su estancia, cautelarmente, al existir motivos de supervivencia ampliamente expuestos en la petición de asilo.

En defensa de su pretensión alega que la situación de inseguridad en El Salvador, y en particular en la zona de donde es originaria, es realmente peligrosa y prácticamente no se puede vivir en ella; cita la Convención de Ginebra, la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y añade que está en una situación tan peligrosa que ha tenido que salir de El Salvador; cuando regresaba de su trabajo vio a dos personas muertas sin que nadie se preocupara de los cuerpos y en el mes de octubre, antes de viajar a España, una tía suya fue tiroteada y a su primo lo llegaron a asesinar, por lo que parece claro que es aplicable el artículo 10 de la Ley de Asilo sobre protección subsidiaria, pues está probado que sufre amenazas por parte de grupos delincuenciales llamados maras y los esfuerzos de las autoridades no logran mitigar la peligrosidad y con una altísima tasa de corrupción de las fuerzas policiales.

TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que la Resolución es conforme a derecho, ya que no concurren las causas que darían lugar al reconocimiento del derecho según la Ley de Asilo y el Convenio de Ginebra de 1951, pues no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni una problemática susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra, sino que se trata más bien de hechos propios dentro del ámbito penal, que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado y que son realizados por agentes distintos de las autoridades de su país, que no permiten ni toleran tales hechos, sino que los combaten enconadamente; tampoco existen razones humanitarias que justifiquen su derecho a permanecer en España, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

CUARTO.- Ante la solicitud de asilo que se formula por los recurrentes, subsanado el error material en la demanda que supone la referencia constante a la situación y nacionalidad de otro país de la zona (Honduras) en lugar de El Salvador, se trata de determinar si concurren las causas que determinan el derecho a la protección propia del Asilo; tales causas son las previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 217 A(III), el 10 de diciembre de 1948, ( Art.14 : "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país"), en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, disponiendo el art. 1.A.2 de dicha Convención que el término refugiado se aplicará a toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que "se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»)".

Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 añade que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

La recurrente, nacional de El Salvador, llegó a España el 23 de enero de 2018, y solicitó asilo en Zaragoza el 24 de enero de 2020; en su relato expone que el riesgo de morir violentamente en su país es muy alto, hay grupos de jóvenes que disparan al azar y si se está en el lugar equivocado uno puede morir; vio recientemente la muerte de dos personas, sin que nadie se preocupara de ellas y antes de viajar a España una tía suya fue baleada en una parada de autobús y a un primo suyo lo asesinaron sin tener vínculos con ninguna pandilla y todas esas muertes quedan impunes porque nadie las investiga, por ese temor de perder la vida solicitó asilo dos años después de llegar porque no sabía que existía ese programa y quiere regularizar su situación migratoria y poder ser legal y conseguir un permiso de trabajo.

Del relato expuesto no se deduce la existencia de una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual como exige la Convención de Ginebra. Narra una situación de inseguridad general a causa dela actuación de las maras lo que se incardina dentro de la delincuencia común. Estos grupos pandilleros, extorsionan con una finalidad lucrativa y amenazan en caso de no pagar esas extorsiones se encuentran en retroceso en un país donde la lucha contra estas pandillas por parte de las autoridades ha aumentado en los últimos años contando con legislación e instrumentos de actuación contra estos grupos de delincuentes, como se lee en la Resolución impugnada, que procede confirmar en cuanto deniega el asilo demandado pues no se trata de una persecución individualizada y las autoridades del país, ante las que no se denunciaron los hechos, no permanecen pasivas ante esos grupos de delincuentes.

QUINTO.- En cuanto a la protección subsidiaria contemplada en el artículo 10 de la Ley de Asilo, ésta procede cuando los daños graves que dan lugar a este tipo de protección prevista en el artículo 4 consisten en: " a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", y no existe el más mínimo indicio que permita incluirla en ninguno de esos supuestos.

Finalmente, cabe destacar que la demandante tardó dos años en presentar su solicitud de asilo desde su llegada a España lo que resta credibilidad a su relato; como ha señalado el Tribunal Supremo St TS de 18 de julio de 2013 (R. 138/2013): «[...] esta Sala y Sección ha declarado al respecto (por todas, sentencia de 16 de junio de 2011 -recurso de casación número 125/2010-)que cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. No se trata, pues, de que la tardanza en la petición de asilo se traduzca en una presunción de inverosimilitud del relato, sino que esa tardanza permite suponer razonablemente que los hechos relatados han perdido vigencia.

Por lo tanto, en casos en que existe una notable demora desde que el solicitante llega a nuestro país y el momento en que solicita el asilo, el mismo habrá de despejar las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar [...]». Como se refleja en la entrevista, el propósito que guía su solicitud es el de regularizar su situación para obtener un permiso de trabajo, finalidad loable pero sin relación con la institución del asilo.

Todo ello sin perjuicio del derecho que la interesada pueda ejercitar respecto a su permanencia en España en virtud de la aplicación de las normas generales sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, extremo que no es objeto de este recurso, ni consta su solicitud a la Administración ni en la demanda de este recurso.

SEXTO. - Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso y en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta jurisdicción, imponer las costas a la parte demandante, en cuantía que no podrá exceder por todos los conceptos de 1.500 euros.

Fallo

PRIMERO. - Desestimar el presente recurso nº 1231/2021, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Paz Domingo Perrino, en nombre y representación de Dª. Raquel, contra la Resolución del Ministerio del Interior descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO. - Imponer a la parte demandante las costas del recurso, cuyo importe máximo por todos los conceptos no podrá exceder de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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