Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1463/2021 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100711
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6227
Núm. Roj: SAN 6227:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1463/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santiago Montejano Argaña, en nombre y representación de Laura, Macarena Y Edmundo, contra la resolución de las Resoluciones del Ministerio del Interior de 21 de octubre de 2020, 19 de octubre de 2020 y 23 de octubre de 2020, que respectivamente deniegan las solicitudes de protección internacional formuladas por dichos recurrentes. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
Habían presentado su solicitud de protección internacional ante la Brigada Provincial de Extranjería de Madrid, con fecha de 25 de noviembre de 2019, después de haber llegado a España, vía aérea, el 8 de noviembre de 2019.
Con su petición de protección internacional adjuntan fotocopia de los pasaportes de la República de Salvador expedidos a su nombre y al de sus hijos menores.
Sustentan tal petición de protección internacional en el siguiente relato de persecución que se resume:
Nuestra familia vivía en una zona de DIRECCION000 dominada por la Pandilla 18, a partir de diciembre de 2018 la situación empezó a empeorar debido a que comenzaron a dejar libres a más pandilleros y con ello empezó el acoso a mi familia, ya que mi esposo tenía un pequeño taller automotriz y los pandilleros llegaban constantemente pidiendo que los transportáramos, a lo que nunca accedimos, poniendo excusas. Debido a la negativa a colaborar, un día de finales de junio un pandillero entro en casa amenazándonos y reclamándonos por no colaborar con ellos, muy molesto y agresivo quiso golpearme, mis hijos lloraban y gritaban asustados, mi esposo defendió a la familia y golpeó al pandillero y a puñetazos lo sacó de la casa. El pandillero nos amenazó porque dijo que "habíamos tocado al barrio" y eso significa la muerte, por lo que ese mismo día abandonamos nuestra casa.
Artículo 34 de la Ley de Asilo, a cuyo tenor es necesaria la comunicación a dicho organismo de toda solicitud de protección internacional, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente.
Y si bien el incumplimiento de dichas normas, o su no acreditación documental, implican la nulidad del acuerdo, tal y como ha declarado reiteradamente esta Sala en múltiples sentencias, también constituye consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que tal obligación legal de la Administración se satisface con la mera comunicación al ACNUR de que se ha producido la solicitud del asilo, comunicación que, en cualquier caso, no tiene que ser necesariamente motivada o individualizada, sino que se estima suficiente a dichos efectos un mero listado.
Examinada la comunicación que figura en la página 30 del expediente administrativo, la misma se ajusta a lo anteriormente referido, en cuanto se trata de copia del listado remitido a dicho ACNUR, a tenor del artículo 34 de la Ley de Asilo, en la que figuran los nombres de los tres solicitantes de asilo, por lo que dicho requisito ha de considerarse en el caso suficientemente cumplimentado.
De donde resulta que la parte actora está invocando la falta de motivación de la resolución invocada. Requisito de motivación que ha sido analizado en múltiples ocasiones por el Tribunal Supremo, entre otras muchas en la STS de 9 de junio de 2020 nº 713/2020, en la que se expone lo siguiente:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, de una lectura conjunta del expediente administrativo y las resoluciones denegatorias de la protección internacional a los recurrentes, se infiere que la Administración ha denegado el asilo porque los hechos descritos no son causa de asilo conforme a la Convención de Ginebra, y ello en virtud de los distintos motivos que se contienen en la fundamentación jurídica de las resoluciones ( información del país de origen consultada, relato concreto de la solicitante principal en relación con tal contexto, persecución proveniente de agentes distintos de los estatales e inexistencia de riesgo real en caso de retorno) de donde resulta que tal deber de motivación ha sido cumplido en este caso, pues el acto administrativo recurrido explica los elementos fácticos y las razones jurídicas que han sido tenidas en cuenta para resolver la denegación de dichas solicitudes de asilo.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En tal sentido, como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015): "
Se evidencia, por el contrario, según la información disponible sobre dicho país de origen, una constante preocupación por parte de las autoridades con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito. Y en este sentido el gobierno ha iniciado, a partir ya del año 2016, una ofensiva contra los líderes de las maras o pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro".
Ello ha de ponerse además en relación con lo señalado por nuestra jurisprudencia, en el sentido de que los hechos narrados no constituyen actos de persecución, sino que se trata de actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades. Y en este sentido, esta misma Sala de la Audiencia Nacional, en anteriores ocasiones sobre peticiones de protección internacional por motivos de gran similitud con los invocados por el aquí recurrente -persecución por las maras en El Salvador - ( SSAN (8º) de 19 de enero de 2015, 31 de marzo de 2017 y 19 de noviembre de 2018), ha razonado que los hechos narrados no constituyen actos de persecución en los términos previstos en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni se insertan tampoco en el art. 4 de la misma Ley de Asilo, pues se trata, de ser ciertos, de actos de naturaleza criminal cometidos por personas que actúan al margen de la ley. Sin que conste que las autoridades del país de origen promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.
En consecuencia, hemos de concluir que la denegación de la petición de protección internacional fue conforme a Derecho, y ello tanto en lo que se refiere a la solicitud de asilo como, por los mismos motivos, respecto de la protección subsidiaria que igualmente se pretende en la demanda, al no desprenderse, de las anteriores circunstancias, riesgo de graves daños contra la vida o integridad de los solicitantes en el supuesto de regresar a su país ( artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de Asilo).
Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) "
Excepcionales circunstancias, que no se acreditan y ni siquiera se mencionan por los recurrentes, por lo que no es posible apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a tales demandantes la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo, y también tal petición subsidiaria ha de ser rechazada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Laura y sus hijos menores Macarena y Edmundo, frente a las Resoluciones del Ministerio del Interior de 21 de octubre de 2020, 19 de octubre de 2020 y 23 de octubre de 2020, que respectivamente deniegan las solicitudes de protección internacional formuladas por dichos recurrentes, confirmamos tales resoluciones, con imposición de costas a tal parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
