Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1446/2021 de 28 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100715

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6233

Núm. Roj: SAN 6233:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001446 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10805/2021

Demandante: Sebastián

Procurador: MARÍA ISABEL TORRES RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1446/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Sebastián, contra la resolución del del Ministerio del Interior de 16 de septiembre de 2020, que acuerda denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dicho recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2021, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988 y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Ad mitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la representación del actor para que en el término de veinte días formalizasen la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, solicitaron se dictara sentencia concediendo el derecho de asilo a Sebastián y, subsidiariamente, se le conceda la protección internacional subsidiaria o, en su defecto, se acuerde la concurrencia de razones humanitarias, por existir en mi mandante fundados temores de vulneración de su derecho a la vida o integridad física, con imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO. - El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 26 de junio de 2022 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Ha biéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 6 de junio de 2022, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que obra en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio el trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus pedimentos.

QUINTO. - Co nclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de noviembre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Sebastián, nacional de Colombia, la Resolución del Ministerio del Interior de 16 de septiembre de 2020, que acuerda denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dicho recurrente.

Solicitud de protección internacional que fue formalizada ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Gijón el día 21 de enero de 2020 y que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo.

El recurrente había llegado a España, vía aérea, el 15 de octubre de 2019.

Petición de asilo que se sustenta, en síntesis, en el siguiente relato de persecución:

Vivía con sus padres en el BARRIO000, en Cali, Valle del Cauca, donde eran propietarios de un restaurante. Montaron el negocio en agosto de 2016 y meses después comenzaron a ser extorsionados por integrantes de un grupo guerrillero que dijeron ser de las FARC, que les exigían dinero a abonar quincenalmente para no hacerles daño. Como consecuencia de dicha extorsión los padres se vieron obligados a cerrar el negocio y venir a España a solicitar protección internacional. El solicitante, para evitar represalias, se fue a vivir a Pereira, donde estuvo viviendo con unos familiares hasta que consiguió comprar un billete para venir a España.

Él trabajaba de camarero en el restaurante y presenció en muchas ocasiones como se personaban en el mismo dos o tres individuos, que decían pertenecer al citado grupo y les amenazaban con matarlos si no entregaban importantes sumas de dinero.

No formularon denuncia por miedo a las represalias.

SEGUNDO. - Se argumenta en la demanda, como irregularidad de carácter formal, la vulneración del derecho de presencia de Letrado en la solicitud.

Si bien tal presencia de Letrado deriva de lo preceptuado en el artículo 16.2 de la Ley 12/2009, de Asilo y articulo 2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, analizados los tramites practicados en el expediente administrativo, sí figura en autos que dicho recurrente fue informada de su derecho a ser asistido por Abogado, sin que conste que ejercitase tal derecho, por lo que a continuación se expone.

En este sentido, es doctrina consolidada de la Sala (sentencia de 23 de diciembre de 2021 en recurso 1306/2000, entre otras muchas) que: "En cuanto a la asistencia de Abogado, el Art. 4.1 de la Ley establece que el solicitante de asilo tiene derecho a asistencia letrada, intérprete y asistencia médica. Norma que desarrollan los Art. 5.2 y 8.4 del RD 203/1995, que establecen el derecho a la asistencia letrada para formalizar la solicitud y durante todo el procedimiento. Y el Art. 19.2 del Reglamento, a cuyo tenor el funcionario de Policía informará al solicitante de sus derechos y facilitará al interesado un formulario para solicitar asilo con arreglo al Art. 8.2, así como asistencia letrada e intérprete en los términos del Art. 8.4. En consonancia con lo anterior el Art. 2.f) de la Ley 1/1996 dispone tambien que "en el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo".

Así pues, y como consta en autos, firmado por tal solicitante de asilo, escrito en el que se le informa de su derecho a ser asistido de abogado, tal información es suficiente, conforme venimos declarando en múltiples sentencias al no constar que se obstaculizase de forma alguna su derecho, sino que sencillamente no se hizo uso de éste, por lo que dicha objeción formal ha de ser rechazada.

TERCERO. - Se aduce también en la demanda la omisión del trámite preceptivo de audiencia al ACNUR, dado que no consta acreditada fehacientemente la comunicación a tal ACNUR, a pesar de ser preceptiva.

Trámite que se contempla en el Artículo 34 de la Ley de Asilo, en relación con el artículo 6.4 del Reglamento, a cuyo tenor es necesaria la comunicación a dicho organismo de toda solicitud de protección internacional, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente.

Y si bien el incumplimiento de dichas normas, o su no acreditación documental, implican la nulidad del acuerdo, tal y como ha declarado reiteradamente esta Sala en múltiples sentencias, también constituye consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que tal obligación legal de la Administración se satisface con la mera comunicación al ACNUR de que se ha producido la solicitud del asilo, comunicación que, en cualquier caso, no tiene que ser necesariamente motivada o individualizada, sino que se estima suficiente a dichos efectos un mero listado.

Examinada la comunicación que figura en los folios 16 y siguientes del expediente, la misma se ajusta a lo anteriormente referido, en cuanto se trata de copia del listado remitido a dicho ACNUR, a tenor del artículo 34 de la Ley de Asilo, en la que figura el nombre del solicitante de asilo, por lo que dicho requisito ha de considerarse en el caso suficientemente cumplimentado.

CUARTO. - La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

QUINTO. - De poner en relación el relato de persecución del actor, con la situación general de su país de origen, Colombia, considera la Sala que se plantean cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Y ello dado que las amenazas y extorsiones que se narran, además de vagas y genéricas, carentes de la más mínima concreción, se dirigen contra los padres del solicitante, y no exactamente contra el mismo y, en cualquier caso, no provienen ni del Estado ni de agentes terceros, en los términos regulados en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo.

En este sentido, en Colombia es relativamente habitual que algunos colectivos sufran amenazas o extorsiones o reclutamiento por parte grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de la extorsión. Más sin que pueda pensarse que todos los amenazados, perseguidos o extorsionados por los distintos grupos, bien sean los paramilitares, las FARC, el ELN u otras guerrillas menores en Colombia, sean integrantes de un grupo social. Siendo en definitiva el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada por la interesada y eventualmente proceder a su protección.

Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras, establece que: " (...) incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar- al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

SEXTO. - En cuanto a la permanencia en España del recurrente por razones humanitarias, que se pretende con carácter subsidiario en la demanda, la misma se encuentra regulada en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, el último de los cuales dispone que:

Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) " la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que tal petición, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

Excepcionales circunstancias, que no se acreditan y ni siquiera se mencionan en la demanda, que no permiten apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar al solicitante tal autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.

SÉPTIMO. - De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA procede la imposición de las costas procesales al actor, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Sebastián frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 16 de septiembre de 2020, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por tal recurrente, confirmamos dicha resolución, con imposición de costas al actor, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.