Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1446/2021 de 28 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100715
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6233
Núm. Roj: SAN 6233:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1446/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Sebastián, contra la resolución del del Ministerio del Interior de 16 de septiembre de 2020, que acuerda denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dicho recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio el trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus pedimentos.
Fundamentos
Solicitud de protección internacional que fue formalizada ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Gijón el día 21 de enero de 2020 y que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo.
El recurrente había llegado a España, vía aérea, el 15 de octubre de 2019.
Petición de asilo que se sustenta, en síntesis, en el siguiente relato de persecución:
Vivía con sus padres en el BARRIO000, en Cali, Valle del Cauca, donde eran propietarios de un restaurante. Montaron el negocio en agosto de 2016 y meses después comenzaron a ser extorsionados por integrantes de un grupo guerrillero que dijeron ser de las FARC, que les exigían dinero a abonar quincenalmente para no hacerles daño. Como consecuencia de dicha extorsión los padres se vieron obligados a cerrar el negocio y venir a España a solicitar protección internacional. El solicitante, para evitar represalias, se fue a vivir a Pereira, donde estuvo viviendo con unos familiares hasta que consiguió comprar un billete para venir a España.
Él trabajaba de camarero en el restaurante y presenció en muchas ocasiones como se personaban en el mismo dos o tres individuos, que decían pertenecer al citado grupo y les amenazaban con matarlos si no entregaban importantes sumas de dinero.
No formularon denuncia por miedo a las represalias.
Si bien tal presencia de Letrado deriva de lo preceptuado en el artículo 16.2 de la Ley 12/2009, de Asilo y articulo 2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, analizados los tramites practicados en el expediente administrativo, sí figura en autos que dicho recurrente fue informada de su derecho a ser asistido por Abogado, sin que conste que ejercitase tal derecho, por lo que a continuación se expone.
En este sentido, es doctrina consolidada de la Sala (sentencia de 23 de diciembre de 2021 en recurso 1306/2000, entre otras muchas) que: "En cuanto a la asistencia de Abogado, el Art. 4.1 de la Ley establece que el solicitante de asilo tiene derecho a asistencia letrada, intérprete y asistencia médica. Norma que desarrollan los Art. 5.2 y 8.4 del RD 203/1995, que establecen el derecho a la asistencia letrada para formalizar la solicitud y durante todo el procedimiento. Y el Art. 19.2 del Reglamento, a cuyo tenor el funcionario de Policía informará al solicitante de sus derechos y facilitará al interesado un formulario para solicitar asilo con arreglo al Art. 8.2, así como asistencia letrada e intérprete en los términos del Art. 8.4. En consonancia con lo anterior el Art. 2.f) de la Ley 1/1996 dispone tambien que
Así pues, y como consta en autos, firmado por tal solicitante de asilo, escrito en el que se le informa de su derecho a ser asistido de abogado, tal información es suficiente, conforme venimos declarando en múltiples sentencias al no constar que se obstaculizase de forma alguna su derecho, sino que sencillamente no se hizo uso de éste, por lo que dicha objeción formal ha de ser rechazada.
Trámite que se contempla en el Artículo 34 de la Ley de Asilo, en relación con el artículo 6.4 del Reglamento, a cuyo tenor es necesaria la comunicación a dicho organismo de toda solicitud de protección internacional, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente.
Y si bien el incumplimiento de dichas normas, o su no acreditación documental, implican la nulidad del acuerdo, tal y como ha declarado reiteradamente esta Sala en múltiples sentencias, también constituye consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que tal obligación legal de la Administración se satisface con la mera comunicación al ACNUR de que se ha producido la solicitud del asilo, comunicación que, en cualquier caso, no tiene que ser necesariamente motivada o individualizada, sino que se estima suficiente a dichos efectos un mero listado.
Examinada la comunicación que figura en los folios 16 y siguientes del expediente, la misma se ajusta a lo anteriormente referido, en cuanto se trata de copia del listado remitido a dicho ACNUR, a tenor del artículo 34 de la Ley de Asilo, en la que figura el nombre del solicitante de asilo, por lo que dicho requisito ha de considerarse en el caso suficientemente cumplimentado.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
Y ello dado que las amenazas y extorsiones que se narran, además de vagas y genéricas, carentes de la más mínima concreción, se dirigen contra los padres del solicitante, y no exactamente contra el mismo y, en cualquier caso, no provienen ni del Estado ni de agentes terceros, en los términos regulados en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo.
En este sentido, en Colombia es relativamente habitual que algunos colectivos sufran amenazas o extorsiones o reclutamiento por parte grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de la extorsión. Más sin que pueda pensarse que todos los amenazados, perseguidos o extorsionados por los distintos grupos, bien sean los paramilitares, las FARC, el ELN u otras guerrillas menores en Colombia, sean integrantes de un grupo social. Siendo en definitiva el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada por la interesada y eventualmente proceder a su protección.
Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras, establece que: "
Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) "
Excepcionales circunstancias, que no se acreditan y ni siquiera se mencionan en la demanda, que no permiten apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar al solicitante tal autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Sebastián frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 16 de septiembre de 2020, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por tal recurrente, confirmamos dicha resolución, con imposición de costas al actor, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
