Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 903/2022 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032023100759
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6280
Núm. Roj: SAN 6280:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
En el expediente administrativo no consta pasaporte ni otra documentación acreditativa de las circunstancias personales y alegaciones del demandante de asilo.
Resumidamente, el relato ofrecido por el recurrente remite a la voluntad de residir en España . El solicitante, nacido, según refiere, en 1987 en Sierra Leona, entró en España en agosto de 2021. Alega que en junio de 2021, la tribu rival "SUSU" atacó a su tribu con machetes, piedras y palos, para quedarse con las propiedades de la comunidad. Asesinaron a su padre con machetes. El solicitante consiguió escapar por una ventana junto a un amigo, teniendo que dejar atrás a su madrastra. Desconoce su paradero. Salió de su país y atravesó junto con su amigo el desierto durante unas cuatro semanas huyendo, para llegar a Marruecos. El solicitante no quiere volver a su país de origen ya que no quiere acabar como su padre, por lo que decidió embarcarse en una patera y así solicitar protección internacional como realiza en éste acto, para así poder encontrar la seguridad que necesita para poder desarrollar su vida con normalidad.
En los diversos informes públicos relativos a Sierra Leona, no se describen enfrentamientos de carácter étnico. Existen dos grandes grupos étnicos en Sierra Leona, los Mende y los Temne. Cada uno de ellos aproximadamente representa un 30 por ciento de la población. La etnia Susu representa el 2% aproximado de la población total de Sierra Leona y están esparcidos por la zona noroeste del país. La política estatal no discrimina los derechos étnicos, culturales y lingüísticos de las minorías. La mayoría de las minorías no sufren discriminación sistemática con respecto a la aplicación de sus derechos y gozan de plena igualdad ante la ley. Por lo tanto, siendo la disputa referida por razón de la posesión de unas tierras, y estando la etnia Susu ubicada en el noroeste del país, representando tan solo el 2% de la población, el interesado podría, además de obtener la protección de las autoridades, reubicarse sin problemas en cualquier otra parte del país sin riesgo de entrar en conflicto con esta etnia. Así pues, no ha quedado establecida la existencia de una persecución actual contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, ni la imposibilidad de retorno en condiciones de seguridad, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
El procedimiento administrativo, por otra parte, se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que los recurrentes, como grupo familiar en conjunto y en el particular de cada uno de sus miembros, no responden a ninguna situación que les haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.
En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.
En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de
Con imposición de las costas a la recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico cuarto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
