Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1113/2020 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032023100812
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6542
Núm. Roj: SAN 6542:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Resumidamente, el relato ofrecido por el recurrente remite a la voluntad de residir en España. Refiere el demandante un temor a ser asesinado en Senegal porque es homosexual. El solicitante ha alegado que en el año 2000, conoció a un chico en un gimnasio, en la sala de musculación. Dice que este chico le tiraba los tejos pero él le daba largas. Al final como insistía mucho, afirma que comenzaron una relación de pareja en secreto hasta el 2013. Refiere que en 2013, comenzaron los problemas porque los vecinos de su pareja que vivía en DIRECCION000, empezaron a sospechar que el solicitante era homosexual. Dice que los vecinos sabían que su pareja lo era. Desconoce si estos vecinos hicieron algo a su pareja sabiendo que era gay. Dice que los vecinos de su pareja le amenazaron y pegaron. No refiere los motivos por los cuáles le sucede esto. El solicitante rectifica y dice que nadie supo de su homosexualidad hasta 2015. Dice que le amenazaban de muerte. Afirma que al enterarse su familia en 2015, 2016 que era gay, empiezan los verdaderos problemas. Dice que dos vecinos de su pareja le agredieron una vez con un cuchillo, clavándoselo en un brazo. Fue tres meses antes de salir del país.
T
En suma, del contexto descrito queda patente que la homosexualidad está penada en Senegal, si bien no cabe concluir a la vista de la información consultada que exista una aplicación efectiva, existiendo solo dos casos documentados donde se fijaron condenas para los acusados. No se ha encontrado información de origen referida al cumplimiento íntegro de las condenas por los acusados, ni casos posteriores a 2015.
En el presente caso, el solicitante no ha acreditado la existencia de una auténtica persecución contra su persona, pues su relato no ofrece elementos de credibilidad suficiente para considerar que haya sufrido persecución o tenga fundados motivos para padecerla por la orientación sexual que dice tener. Teniendo en cuenta sus alegaciones, no estaríamos ante una persecución por parte de sus autoridades, sino de episodios provocado por agentes terceros que nunca le denunciaron, sin que los sucesos descritos hayan sido auspiciados o promovidos por sus autoridades. El solicitante no indica la existencia de un hostigamiento concreto y real por parte de sus autoridades.
La información que el interesado aporta sobre este episodio y sus consecuencias resulta imprecisa y carente de detalles. Las alegaciones son poco individualizadas y contienen escasos elementos personalizados que sean expresión de experiencias biográficas veraces, no llegando a concretar detalles al respecto y alegando generalidades nada pormenorizadas. Cabe señalar, que las alegaciones del interesado se corresponden con el patrón predominante en las declaraciones de sus connacionales que piden protección internacional por su orientación, en tanto que en todas las solicitudes se reitera la misma trama. Esto es, todos indican huir del país por temor a ser asesinados por la población ya que su entorno habría descubierto su orientación.
Se considera que el relato de la solicitante no ofrece las mínimas garantías de credibilidad, sino que, por el contrario, es razonable deducir que el solicitante ha reproducido un relato de persecución siguiendo un patrón que se viene repitiendo en las solicitudes de los nacionales de Senegal que pidieron protección por motivos de orientación en los puestos fronterizos desde el mes de julio de 2017, con el consiguiente problema de credibilidad que conlleva. el relato del actor adolece de una notable falta de credibilidad y, por tanto, no cabe apreciar en este caso, la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para reconocer al solicitante el derecho de asilo.
De la documentación obrante en autos y considerada por la Administración demandada en su resolución, la cual se da aquí por reproducida, el recurrente no tiene los caracteres o perfil de perseguido por motivos políticos ni religiosos y el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional, además de ser inverosímil y las supuestas amenazas se incardinan en el ámbito de la delincuencia común.
No ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de la protección subsidiaria.
El procedimiento administrativo, por otra parte, se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que los recurrentes, como grupo familiar en conjunto y en el particular de cada uno de sus miembros, no responden a ninguna situación que les haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.
En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.
En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de
Con imposición de las costas a la recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico cuarto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
