Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1113/2020 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032023100812

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6542

Núm. Roj: SAN 6542:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001113 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10963/2020

Demandante: D. Luis Carlos

Procurador: Dª. ADELA GILSANZ MADROÑO

Letrado: Dª. MARÍA DEL CARMEN DURO LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1113/2020, se tramita a instancia de Luis Carlos representado por e la Procuradora, ADELA GILSANZ MADROÑO contra la resolución de 5-8-2020 del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, que acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Interior y es la resolución de fecha 5-8-2020.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 20-9-2022 en Indeterminada, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de 20-9-2022, no siendo recurrido por las partes. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2.023 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO. En el presente recurso se impugna la resolución dictada por el Ministerio del Interior por que se acuerda denegar la petición de asilo y protección internacional Luis Carlos, nacional de Senegal.

SEGUNDO.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Resumidamente, el relato ofrecido por el recurrente remite a la voluntad de residir en España. Refiere el demandante un temor a ser asesinado en Senegal porque es homosexual. El solicitante ha alegado que en el año 2000, conoció a un chico en un gimnasio, en la sala de musculación. Dice que este chico le tiraba los tejos pero él le daba largas. Al final como insistía mucho, afirma que comenzaron una relación de pareja en secreto hasta el 2013. Refiere que en 2013, comenzaron los problemas porque los vecinos de su pareja que vivía en DIRECCION000, empezaron a sospechar que el solicitante era homosexual. Dice que los vecinos sabían que su pareja lo era. Desconoce si estos vecinos hicieron algo a su pareja sabiendo que era gay. Dice que los vecinos de su pareja le amenazaron y pegaron. No refiere los motivos por los cuáles le sucede esto. El solicitante rectifica y dice que nadie supo de su homosexualidad hasta 2015. Dice que le amenazaban de muerte. Afirma que al enterarse su familia en 2015, 2016 que era gay, empiezan los verdaderos problemas. Dice que dos vecinos de su pareja le agredieron una vez con un cuchillo, clavándoselo en un brazo. Fue tres meses antes de salir del país.

T ERCERO.- Según la información de país de origen, las relaciones entre hombres, así como entre mujeres, son ilegales en Senegal. En este sentido, debe precisarse que se considera ilegal los hechos que la legislación califica como "contra natura", es decir, las relaciones en sí, pero no la orientación sexual. En este sentido, las autoridades de Senegal en 2013, en el monitoreo periódico ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, declaraban que en Senegal no se había llevado a cabo ningún proceso judicial contra los homosexuales, en tanto que no existe ninguna ley que condene la homosexualidad como orientación, por lo que se garantiza que nadie será detenido por ese motivo. Senegal es un país, que aun definiéndose como un estado laico, cuenta con un 95% de población musulmana. La religión condiciona de manera global a toda la sociedad, sobre todo a raíz de la presión de determinados lobbies radicales como la ONG islámica " DIRECCION001". En este contexto, la homosexualidad es vista como el resultado de la pérdida de valores morales, y se encuentra fuertemente asociada con la pobreza. Además, se entiende que es el resultado del frecuente turismo sexual que existe en el país, importado por los occidentales según dicha creencia. La homosexualidad es percibida en términos negativos, como un tabú. Los homosexuales son denominados despectivamente como "goorjigeen" expresión del dialecto wolof. No obstante, y a pesar de este clima de opresión religiosa, según el actual Secretario General de DIRECCION002, Octavio, la homosexualidad es una realidad en Senegal que no se puede obviar. El único caso destacado por las organizaciones fue la detención de 5 mujeres a finales de 2013. Fueron detenidas cuando estaban celebrando un cumpleaños y juzgadas por haber cometido actos "contra natura". Cuatro de ellas fueron puestas en libertad el 20 de noviembre de 2013, por falta de pruebas. La quinta acusada también fue liberada al ser menor de edad. Al menos una de las mujeres, era miembro de la asociación Sonrisa de Mujeres, que hace campaña por los derechos de las lesbianas en Senegal. Los últimos casos documentados se han producido en 2015.

En suma, del contexto descrito queda patente que la homosexualidad está penada en Senegal, si bien no cabe concluir a la vista de la información consultada que exista una aplicación efectiva, existiendo solo dos casos documentados donde se fijaron condenas para los acusados. No se ha encontrado información de origen referida al cumplimiento íntegro de las condenas por los acusados, ni casos posteriores a 2015.

En el presente caso, el solicitante no ha acreditado la existencia de una auténtica persecución contra su persona, pues su relato no ofrece elementos de credibilidad suficiente para considerar que haya sufrido persecución o tenga fundados motivos para padecerla por la orientación sexual que dice tener. Teniendo en cuenta sus alegaciones, no estaríamos ante una persecución por parte de sus autoridades, sino de episodios provocado por agentes terceros que nunca le denunciaron, sin que los sucesos descritos hayan sido auspiciados o promovidos por sus autoridades. El solicitante no indica la existencia de un hostigamiento concreto y real por parte de sus autoridades.

La información que el interesado aporta sobre este episodio y sus consecuencias resulta imprecisa y carente de detalles. Las alegaciones son poco individualizadas y contienen escasos elementos personalizados que sean expresión de experiencias biográficas veraces, no llegando a concretar detalles al respecto y alegando generalidades nada pormenorizadas. Cabe señalar, que las alegaciones del interesado se corresponden con el patrón predominante en las declaraciones de sus connacionales que piden protección internacional por su orientación, en tanto que en todas las solicitudes se reitera la misma trama. Esto es, todos indican huir del país por temor a ser asesinados por la población ya que su entorno habría descubierto su orientación.

Se considera que el relato de la solicitante no ofrece las mínimas garantías de credibilidad, sino que, por el contrario, es razonable deducir que el solicitante ha reproducido un relato de persecución siguiendo un patrón que se viene repitiendo en las solicitudes de los nacionales de Senegal que pidieron protección por motivos de orientación en los puestos fronterizos desde el mes de julio de 2017, con el consiguiente problema de credibilidad que conlleva. el relato del actor adolece de una notable falta de credibilidad y, por tanto, no cabe apreciar en este caso, la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para reconocer al solicitante el derecho de asilo.

De la documentación obrante en autos y considerada por la Administración demandada en su resolución, la cual se da aquí por reproducida, el recurrente no tiene los caracteres o perfil de perseguido por motivos políticos ni religiosos y el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional, además de ser inverosímil y las supuestas amenazas se incardinan en el ámbito de la delincuencia común.

No ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de la protección subsidiaria.

El procedimiento administrativo, por otra parte, se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que los recurrentes, como grupo familiar en conjunto y en el particular de cada uno de sus miembros, no responden a ninguna situación que les haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.

En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.

En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora. La sala, en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso, establece por todos los conceptos la cantidad máxima de 1500 €, según lo previsto en los artículos 139. Uno y tres de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho.

Con imposición de las costas a la recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico cuarto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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