Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 727/2022 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042023100612
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6320
Núm. Roj: SAN 6320:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
La solicitud fue admitida a trámite y se ha instruido según lo establecido en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
El recurrente, de nacionalidad colombiana, funda su solicitud en los siguientes hechos, como resulta del expediten administrativo:
El informe de la CIAR es desfavorable.
Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:
Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:
Estos preceptos y el concepto que describen, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.
Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
A)
B)
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
Entre las sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.
Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.
Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
Observamos que, de la exposición contenida en la solicitud de asilo, el agente perseguidor resultan ser personas integrantes indeterminadas, se encontraría incluido en el supuesto del artículo 13 c) trascrito.
Por otra parte, los individuos que amenazaron al recurrente no se identifican por él y la Sala no puede valorar si se trata de personas criminalmente organizadas, que supongan un peligro que el Estado no pueda controlar.
En cuanto a los motivos de persecución, deben ser, según la Ley 12/2009 y la Convención de 1951, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
El supuesto que se nos describe no puede ser incluido en las Directrices de elegibilidad respecto de Colombia, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) septiembre de 2015, puesto que, las autoridades colombianas reconocieron desplazados dentro del propio país, al recurrente y su madre. Por otra parte, la recuperación de las tierras respondía a un programa del gobierno que era de Restitución de las tierras para personas desplazadas, por lo que el re4currente bien pudo solicitar el auxilio de las autoridades, para hacer efectivo dicho plan.
Desde esta óptica, nos encontramos ante criminalidad común, respecto de la cual conviene recordar las reflexiones de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2016, RC 2134/2015:
Resulta claro que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existe elemento alguno del que deducir omisión por parte de las autoridades colombinas, de las actuaciones necesarias ante los actos criminales narrados y la protección del actor.
Los hechos que expone el recurrente no constituyen actos de persecución en los términos del Convenio de 1951 y la Ley 12/2009,
Así las cosas, no concurren los requisitos previstos en la Ley 12/2009 para conceder la protección internacional solicitada.
El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:
Los hechos relatados por la recurrente no pueden subsumirse en los preceptos citados. No existen indicios racionales de los que concluir que el actor se encuentre en peligro de sufrir los daños previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009, por las mismas razones expuestas anteriormente.
Respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 46 de la Ley 12/2009, establece:
Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.
Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:
Y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de Supremo de 26 de julio de 2016, RC 3576/2015.
En cuanto a la situación de vulnerabilidad, no se acredita, ni siquiera se argumenta, la razón por la que la recurrente y su familia no han acudido a la "alternativa de huida interna o reubicación" a que se refiere la Directriz nº 4 de ACNUR, cuyas pautas pueden ser tenidas en cuenta en la búsqueda de criterios interpretativos.
En el mismo sentido el art. 8 de la Directiva 2001/95/UE, de 13 de diciembre, dicha norma dispone, bajo la rúbrica,
No se aclara la razón por la que un desplazamiento de la zona donde el recurrente fue amenazado, a otra zona del país, no eliminase el riesgo, o, incluso, que agentes de la autoridad de otra zona del país puedan otorgar protección.
En resumen, no resulta que las autoridades del país (en la zona de residencia del recurrente o fuera de ella) hayan omitido la protección necesaria, tampoco se observa que exista una situación de vulnerabilidad que justifique el permiso de residencia en España, porque no existen indicios de los que deducir que el desplazamiento interno era inútil, por lo que pudo acudirse a esta solución. Por lo tanto, en la zona de su residencia o en otra dentro del país, el solicitante pudo obtener la protección de las autoridades colombianas, sin que aporte indicio alguno que nos haga concluir que tal protección es imposible dentro del país.
Por todo ello, resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
